REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000011

Corresponde fundamentar las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29.07.2009, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa. En este sentido, el Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 29 al 34) se basó en los siguientes hechos:

“Con fundamento al numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho en cuestión ocurre el día 02 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas del día, los Funcionarios Policiales antes identificados se encontraban en labores de Patrullaje, reciben llamada vía Radio de la Estación de Seguridad Parroquial de Bailadores Estado Mérida, informando que en los alrededores de la Plaza Bolívar se encontraba un ciudadano que había sido sindico por una ciudadana por uno de los delitos castigados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de inmediato los citados Funcionarios Policiales se trasladan al sitio indicado, observando que dicho ciudadano se encontraba sentado en la Plaza, por lo que optaron a detenerlo posterior a la denuncia interpuesta por la víctima, quedando IDENTIFICADO como: ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 15 de mayo de 1971, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V¬8.713.388, hijo de Adelina Zambrano e Isaa Cegarra, residenciado en el Sector El Naranjal, Calle Principal, Casa sin número, frente a la Ferretería de Alcides Rosales, Bailadores Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo p revisto e n el numeral 1 o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° 14FS-0003-0S, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal”.

Ahora bien, la defensa del imputado Isidro Cegarrra Zambrano, manifestó que se oponía a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público ya que dicha imputación estaba sustentada sólo en el dicho de la víctima. Analizado dicho argumento, el Tribunal en efecto observa que los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no puede sustentarse en el exclusivo dicho de la víctima, como en efecto, el Tribunal lo verificó al analizar las actuaciones presentadas. Por estas razones, el Tribunal considera que no existe fundamento serio para exponer al imputado a la celebración de un juicio oral y público, ya que antemano se sabe que existe una carencia probatoria importante que a todas luces impedirá cualquier éxito en el sostenimiento de la pretensión fiscal. Además, tanto la víctima como el imputado manifestaron en la audiencia haber superado los problemas existentes entre ellos y que en estos momentos son amigos y tratan de sostener y educar en conjunto a sus tres hijos. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Isidro Cegarrra Zambrano, por cuanto a pesar de la falta de certeza del hecho denunciado, no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción que lo demuestren, todo conforme al artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño