REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002475


Visto el escrito presentado por el ciudadano Javier José Rojas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.389, inserto a los folios 60 al 64, y el escrito suscrito por el Abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, actuando en su carácter de fiscal principal de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones para decidir:

1°. En fecha 13 de mayo de 2005 el funcionario Cabo Primero Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-Mérida efectuaron la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, tipo Camioneta, placas JAF-74R, color Gris, tipo Sport-Wagon, año 1993, luego de que le fueran revisados sus seriales, constatando dicho funcionario que el serial vin de identificación carrocería, ubicado en el panel de instrumentos (tablero), lado izquierdo, estaba suplantado, así como el serial de identificación del chasis y el serial del motor estaban alterados, por lo cual practicaron la retención del vehículo (folio 03).

2°. En fecha 18 de mayo de 2005 la Fiscalía Superior del Estado Mérida recibió las presentes actuaciones, la distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 14FS193305, la cual ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC para el esclarecimiento de los hechos.

3°. En fecha 18 de marzo de 2005 el Sub-Inspector José Luis Carrero Carrero y el Agente de Investigación I Jackson David Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) practicaron Experticia Nº 9700-067-SV-329-05, a los seriales de identificación del vehículo retenido, concluyendo los expertos, entre otras cosas, que “…02.- La chapa grabada con el serial de carrocería, dígitos TC1T6ZPV318414, ubicada en la parte izquierda del tablero de control de mandos, es FALSA.- 03.- La cifra de seguridad FCO estampada, dígitos L81995, ubicada en un lugar estratégico de la carrocería, se encuentra ALTERADO.- 04.- El serial de motor, dígitos TC1T6ZPV318414, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO. 05.- El serial de carrocería, dígitos TC1T6ZPV318414, ubicado en un lugar estratégico de la misma, se encuentra ALTERADO. 06.- Que se hizo necesario el uso de la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en las áreas de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería, donde NO se logró restaurar la numeración Original. 07.- Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el número de original de la cifra de seguridad estado legal del vehículo en estudio, constatando que el mismo no se encuentra solicitado por ningún despacho policial” (folio 16 y su vuelto).
4°. En fecha 13 de junio de 2005 la Agente de Investigación II, TSU Soleyma Guerrero Saavedra y el Inspector TSU Luis Alberto Urbina, adscritos al CICPC practicaron Experticia Nº 9700-067-AT-511, de Autenticad y/o Falsedad al certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 23306620, emitido a nombre de MANUEL BALBOA EXPOSITO, el cual resultó ser una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país (folio 25 y su vuelto).

5°. En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

“(…) PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.048.389, del vehículo de las siguientes características: PLACAS: JAF-74R , SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZPV318414, SERIAL DE MOTOR: ZPV318414, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO 1993, COLOR: GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGOB, USO: PARTICULAR. Se apercibe al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al estacionamiento de DIAZ UZCATEGUI, para la entrega del mismo (…)”.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo ya identificado, no está probado que el ciudadano Javier José Rojas Rojas haya sido el autor del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, pues tal como consta en el escrito en fecha 08 de junio de 2009 (folios 60 al 64), el vehículo fue adquirido de buena fe, confiando en la buena fe del vendedor, que en ese particular era un profesional del Derecho, desconociendo la circunstancias y vicios que tenía, agregando que dicho vehículo es su medio de subsistencia y manutención de su familia, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito, de allí que pueda concluirse que el hecho investigado no le es imputable al ciudadano Javier José Rojas Rojas.

En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano Javier José Rojas Rojas, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, placas JAF-74R, tipo: Sport Wagon, clase Camioneta, color Gris, Año 1993, Uso particular, serial de carrocería TC1T6ZPV318414, serial de motor ZPV318414 al ciudadano Javier José Rojas Rojas.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 2

Abg. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY DÍAZ

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA