REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003393

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis (26) de junio de 2009. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Teresa Guzmán, solicitó de este Tribunal de Control N° 2 calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Carrillo de Jesús, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bello Quintero. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 24.06.2009, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Ana María Bello Quintero, acudió ante el Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y denunció que su concubino de nombre Jesús Carrillo de Jesús la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el sector Santa Bárbara, edificio 1, piso 1, apartamento B-01 y practicaron la aprehensión del precitado ciudadano. Los hechos antes indicados, constan del acta policial ya mencionada, entrevista de la ciudadana Ana María Bello (folio 10) y experticia médico forense suscrita por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se dejó constancia que la víctima presentó lesiones que ameritaron asistencia médica por nueve (9) días; experticia toxicológica in vivo donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Enrique Carrillo presentó alcohol en su orina.

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia por haber golpeado a la víctima Ana María Bello, lo cual constituye el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Además de lo anterior, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas. Finalmente, el imputado deberá asistir a una charla ante el Instituto Merideño de la Mujer y presentar constancia.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Carrillo de Jesús, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bello Quintero, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, el imputado deberá asistir a las charlas que ofrece el Instituto Merideño de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz