REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003421
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Gladis Torres. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Leonardo Javier Dávila Domínguez, fue aprehendido por los funcionarios policiales Elvis Mora, Ricardo Villasmil, Jhonny Fajardo y José Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día veinticinco (25) de junio de 2009, aproximadamente a las nueve y cinco minutos de la noche, en la Av. 2 Lora, entre calles 31 y 32 del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de realizarle una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y localizarle en el bolsillo derecho de la pretina de su pantalón, una pistola CAT 5802-MOD84F, calibre 9 Short, marca Pietro Beretta, con su respectiva cacerina. Los hechos objeto del proceso se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Elvis Mora, Ricardo Villasmil, Jhonny Fajardo y José Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; inspección ocular N° 2649; experticia de mecánica y diseño N° 1383 realizada en una pistola CAT 5802-MOD84F, calibre 9 Short, marca Pietro Beretta, con su respectiva cacerina, la cual se determinó estar en buen estado; experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-503-09, suscrita por Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a una moto Yamaha de color negro, tipo paseo, año 2008.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que al momento de ser detenido por la comisión policial ya identificada, éste poseía sin la autorización correspondiente, una pistola CAT 5802-MOD84F, calibre 9 Short, marca Pietro Beretta, con su respectiva cacerina. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. De conformidad con lo dispuesto en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar sustitutiva de presentación personal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley:
3.1. Declara como flagrante la aprehensión del imputado Leonardo Javier Dávila Domínguez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
3.2. De conformidad con lo dispuesto en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar sustitutiva de presentación personal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria