REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002342

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1°) de julio de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha primero de junio de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Richard Elvis Aguilar Salazar, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.249.954, de 42 años, casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Ana, Bloque 3, apto. 00-04, Mérida, Estado Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio y en el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, en el que se señaló lo que sigue:

“…Consta en las actuaciones que en fecha diecinueve (19) de abril de 2009, se efectuó un procedimiento policial a cargo de los funcionarios Richard Florido, Juan Lares, Livio Molina y Nelson Osorio, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes plasmaron en la correspondiente acta, que el ciudadano Ronny Jesús Terán Lacruz, informó a la comisión que Richard Elvis Aguilar Salazar, lo estaba supuestamente ayudando para adquirir una vivienda ya que según él conocía a la Viceministra de Vivienda y Hábitat, razón por la cual comenzó a depositarle distintas cantidades dinerarias hasta completar un monto de diez mil bolívares fuertes, siendo alertado por varias personas que el mismo era un estafador, razón por la cual les informó a los funcionarios que éste ciudadano le había solicitado la entrega de quinientos bolívares fuertes para finalizar los trámites de adquisición de la vivienda, y alertada la comisión policial de lo que ocurría, el ciudadano Ronny Jesús Terán Lacruz le entregó el dinero aludido aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, en Residencias Santa Ana, Bloque 3, Mérida, lugar donde debía efectuarse la entrega del dinero al ciudadano Richard Elvis Aguilar Salazar, lo cual efectivamente ocurrió, siendo aprehendido el imputado de manera in fraganti con el dinero en cuestión…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99, ejusdem. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

Ahora bien, el imputado una vez concedido el derecho de palabra procedió a admitir plenamente los hechos objeto del proceso, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo a las víctimas la realización de un acuerdo reparatorio, para lo cual ofreció cancelarle a las víctimas la cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo y el resto del dinero faltante el día cuatro (04) de agosto de 2009. Por su parte las víctimas estuvieron de acuerdo con el ofrecimiento realizado al igual que la representación del Ministerio Público. En consecuencia, en la sala de audiencias se realizaron los siguientes pagos:

1.- Vilma Ibarra Zerpa: Se le adeuda la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (4.200 Bs.f) y recibe en este acto la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000, Bs.F), restándosele la cantidad mil doscientos bolívares fuertes (1.200Bs.F), los cuales serán cancelados el día 04/08/2009 por ante este despacho a las 10:00 horas de la mañana. 2.-María Virginia Meza Alarcón: Se le adeuda la cantidad de diez mil trescientos bolívares fuertes (10.300 Bs.f) y recibe en este acto la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (6.750,00 Bs.F), restándosele la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (3.550 Bs.F), los cuales serán cancelados el día 04/08/2009 por ante este despacho a las 10:00 horas de la mañana. 3.- Ronny Terán La Cruz: Se le adeuda la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.00 Bs.f) y recibe en este acto la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (6.750,00 Bs.F), restándosele la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (3.250 Bs.F), los cuales serán cancelados el día 04/08/2009 por ante este despacho a las 10:00 horas de la mañana. 4.- Maryelin Altuve Carrero: Se le adeuda la cantidad de diez mil setecientos bolívares fuertes (10.700 Bs.f) y recibe en este acto la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (6.750,00 Bs.F), restándosele la cantidad de tres mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (3.950 Bs.F), los cuales serán cancelados el día 04/08/2009 por ante este despacho a las 10:00 horas de la mañana. 5.- Marbella Suescum Sulbarán: Se le adeuda la cantidad de diez mil trescientos bolívares fuertes (10.300 Bs.f) y recibe en este acto la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (6.750,00 Bs.F), restándosele la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (3.550 Bs.F), los cuales serán cancelados el día 04/08/2009 por ante este despacho a las 10:00 horas de la mañana.

Analizada el acuerdo al cual llegaron voluntariamente las partes, el Tribunal considera pertinente citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Artículo 41. Incumplimiento. “Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
Analizada las disposiciones legales antes trascritas, el Tribunal le explicó con palabras claras y sencillas al imputado que de incumplir con el resto del pago acordado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictaría sentencia condenatoria, y que los pagos efectuados no se devolverían. En consecuencia, este Juzgado suspende el proceso hasta el día 04.08.2009, fecha en la cual se realizará la audiencia donde se cancelará el resto de la cantidad dineraria acordada. Así se decide.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Richard Elvis Aguilar Salazar, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.249.954, de 42 años, casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Ana, Bloque 3, apto. 00-04, Mérida, Estado Mérida, por ser presunto autor del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vilma Ibarra Zerpa, María Virginia Meza Alarcón, Ronny Terán La Cruz, Maryelin Altuve Carrero y Marbella Suescum Sulbarán. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión, quedando suspendido el presente proceso hasta el día 04 de agosto de 2009, fecha en que se realizará la audiencia especial para la cancelación del resto del dinero adeudado.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz