REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002603
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de junio de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentar el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano José Fernando Peña Romero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.712.297, nacido en fecha 29-01-1967, de ocupación carpintero, domiciliado en Sector el Cambio, calle 3, casa N° 50, El Chama, Estado Mérida, teléfono 0414-9722962. Los hechos imputados son los descritos en el escrito acusatorio cursante a los folios 125 al 131 de las actuaciones:
“…En fecha 05 de septiembre 2007, el ciudadano ARIAS BARRENO ANTONIO JOSE, denuncia al ciudadano JOSE FERNANDO PEÑA ROMERO , señalando entre otras cosas: "... que el manifestó este mes su deseo de desincorporarse de la compañía, por lo cual se realizó una reunión el pasado 02/09/2008, para finiquitar dicha sociedad y para analizar los balances y estado financiero de la empresa con el objeto de establecer el valor nominal de cada acción y es el hecho que a este ciudadano se le pidió que hiciera entrega de la única llave que el poseía del galpón donde funciona el taller de la empresa y el mismo no quiso entregarla en el momento, alegando que la entregaría al día siguiente, lo cual no se llevo a cabo hasta la presente fecha, motivo por el cual me traslade personalmente el día de hoy 5/09/ 2009 en horas de la mañana con un cerrajero hasta el galpón donde funciona el taller de la compañía y al ingresar al mismo se pudo constatar que en su interior no estaban los equipos, las herramientas y toda la materia prima de la compañía por lo que presumimos que nuestro socio José Fernando Peña Romero que es el único que tenía llave de dicho galpón se llevó todas esas maquinarias, herramientas y materia prima las cuales están valoradas en un aproximado de ochenta mil bolívares fuertes…”.
Como elementos de convicción acopiados durante la fase preparatoria y que acreditan que presuntamente el imputado es autor de los hechos narrados ut supra, encontramos: 1. Denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Arias Barreno (folios 1 y 2) ampliada al folio 81. 2. Inspección ocular N° 4131, de fecha 05.09.208, suscrita por los funcionarios Carlos Colls y Néstor Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 32). 3. Entrevista del ciudadano Yhon Eric Santa Guillén (folio 78). 4. Entrevista del ciudadano Antonio José Arias Barrero. 5. Entrevista de la ciudadana Nelly Xiomara Vega Sayago (folio 82 y 83).
Del estudio de las actuaciones que componen la presente causa, estima el Tribunal que surge fundamento serio para admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que el ciudadano José Fernando Peña Romero, quien es socio con los ciudadanos Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago, de la empresa “Diseños Arte 2000 C.A.”, se apropió indebidamente de una serie de maquinarias (sierra de banco, compresor, lijadora, aspiradora industrial, cuñete de pega, sellador) y materiales (madera MDF, láminas de fórmica) pertenecientes a dicha empresa, sin que se realizara previamente la correspondiente disolución y repartición equitativa entre los socios de los bienes pertenecientes a la misma. Para ello, el imputado se aprovechó de que los referidos materiales y maquinarias se encontraban en un galpón ubicado en el sector Alegría Baja, Lagunillas, Estado Mérida, donde el mismo realizaba sus trabajos como carpintero, teniendo en su poder tales bienes ya que poseía las llaves para entrar al galpón, de tal manera que los materiales indicados habían sido entregados por la empresa al imputado a los fines de que realizara con ellos los trabajos propios del objeto de constitución de la empresa (realización de cocinas, muebles, etc.) más no de apropiarse de ellos y depositarlos en una casa ajena ubicada en la calle principal del sector Alegría, parte Baja, Lagunillas, donde fueron localizadas por la policía del estado Mérida.
A juicio del Tribunal, el imputado es presunto autor del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, artículos que disponen:
Artículo 466: “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Artículo 468: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
Por otra parte, el Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, las admite en su totalidad. Las pruebas promovidas por las partes se encuentran descritas en los escritos cursantes a los folios 125 al 131, 159, 360 al 369. En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado José Fernando Peña Romero (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, en perjuicio de Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago.
Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado, ya que las mismas se basan en hechos no acreditados en las actuaciones, como por ejemplo, que los materiales y equipos pertenecientes a la empresa los había sacado el imputado ya que el galpón donde se encontraban iba a ser pintado y que por esta razón fueron depositados en otro lugar distinto, de lo cual había informado al resto de los socios. Tal aserto fue negado rotundamente en la sala de audiencias por las presuntas víctimas Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago, de tal manera que será en el juicio oral y público cuando a la luz del principio de inmediación y luego de escuchar a todos los testigos ofrecidos como medios de prueba, así como analizar el resto de las documentales ofrecidas, se establecerá la veracidad o no de la versión del imputado, que ciertamente de ser cierta le quitaría al hecho el carácter punible, por no existir tal apropiación sino simplemente una mudanza. Por tal razón se declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida “ilegalmente”, basándose los defensores que el acta de imputación no especificó los elementos de convicción que existían en contra del imputado que lo vincularan con la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. A respecto, de la lectura del acta que recoge el acto de imputación (folio 65 y 66), se indica claramente que el Ministerio Público le expresó de manera verbal al imputado y a su defensor cuáles eran los hechos que se le atribuían y los elementos de convicción que surgían de las actuaciones para estimar que el mismo había cometido tal ilícito penal. En este sentido, considera este Tribunal que el acto de imputación cumplió su cometido, pues esencialmente puso en conocimiento del imputado que en su contra existía una investigación y se le explicó la calificación jurídica que tales hechos podrían constituir y los elementos de convicción recabados. Por estas consideraciones, el alegato de los defensores según el cual tal acto de imputación es nulo, debe rechazarse, ya que se basa en una interpretación formalista del proceso, proscrita por la Constitución Nacional en su artículo 257, al pretender exigir que cada elemento de convicción fuera plasmado en el acta de imputación. En consecuencia, se declara sin lugar tal excepción. Así se decide.
Finalmente, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con sus recaudos y objetos incautados. Así se declara.
Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano José Fernando Peña Romero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.712.297, nacido en fecha 29-01-1967, de ocupación carpintero, domiciliado en Sector el Cambio, calle 3, casa N° 50, El Chama, Estado Mérida, teléfono 0414-9722962, por ser el presunto autor del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, en perjuicio de Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago.
3.2. Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa del imputado para acreditar los hechos objeto del proceso, una vez constatada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Las pruebas ofrecidas por las partes se encuentran especificadas en los escritos cursantes a los folios 125 al 131, 159, 360 al 369.
3.3. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores del imputados en los términos descritos en la parte motiva de la presente decisión.
3.4. Se acuerda que el imputado sea juzgado sin restricciones a la libertad ambulatoria, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con sus recaudos y objetos incautados
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz