REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001695
ASUNTO : LP01-P-2008-001695

AUTO ACORDANDO PRORROGA.

Vista la solicitud presentada en la Audiencia Oral Especial por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, en la cual ratificó los pedimentos hechos referentes a que se le otorgue un lapso prudencial al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el Acto Conclusivo correspondiente en la presente causa, pedimento que hace invocando los artículos 313 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, quien señaló que en vista de la solicitud hecha por la Defensa Pública, solicita un plazo de 120 días, y solicita además, que le sea remitida la causa principal a su despacho para dictar el acto conclusivo.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 07-03-2002, se realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de la Causa, calificó la aprehensión del investigado de autos como flagrante, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al investigado una medida cautelar sustitutiva al investigado, ciudadano: MEJIAS PÉREZ BRUNO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.129.100, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, posteriormente, en fecha: 03-04-2002, la causa fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin embargo, hasta la fecha de realización de la audiencia de prorroga, esto es, el día 29-06-09, la Fiscalía actuante no había presentado el respectivo Acto Conclusivo, razón por la cual este Despacho realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Tomando en consideración que en la presente causa la audiencia de calificación de flagrancia fue realizada en fecha 07 de marzo de dos mil dos en la cual el Tribunal califico la aprehensión en flagrancia del investigado, se aplico el procedimiento ordinario y se le impuso una medida cautelar sustitutiva, es por lo que este Tribunal considera que desde esa fecha hasta la presente ha trascurrido un lapso considerable y si bien es cierto los actuales representantes de dicha Fiscalía no son responsables de no haber presentado el acto conclusivo, también es cierto que se le debe garantizar al investigado de alguna forma la celeridad del tramite de la cauda que se le sigue, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP se establece un plazo de 60 días a partir de la presente fecha a fin de que la mencionada representación fiscal proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar, para lo cual se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.

Finalmente, quedó claramente establecido que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público deberá presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez vencidos los sesenta (60) días continuos que le fueron otorgados por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de prorroga. Se acuerda remitir inmediatamente la presente causa a la mencionada representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.