REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003562
ASUNTO : LP01-P-2009-003562
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 08-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DAMNER ENRIQUE PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1974, hijo de Rumilda de Peña y Luis Alfonso Peña, de 34 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión Vigilante de la Zona Educativa de Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.768, residenciado en El Arenal, Urbanización Los Periodistas, Calle 9, Casa N° 9, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7711906, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica y Domestica, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima del hecho, ciudadana: Rumilda Fernández de Peña, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con la investigación, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga la obligación de abandonar la vivienda donde convive con la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3° de la Ley de Genero.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica y Domestica, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima del hecho, ciudadana: Rumilda Fernández de Peña.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso que “Oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, solicito el perdón de la Justicia y me apego al precepto legal del articulo 62 del Código Penal, ya que el se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que es una persona que es trabajadora, le pedimos respetuosamente se le de el derecho a rectificar y reponer los daños causados, el mantiene a su mama es algo que escapo de sus manos, esta dispuesto a someterse a un examen físico y psicológico y que se inscriba a un instituto de Alcohólicos Anónimos. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. De igual forma se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se sirvan practicarle dicha valoración, y también se le impone la obligación de Acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos a fin de que reciba tratamiento medico especializado y orientación para tratar su adicción al consumo de bebidas alcohólicas de conformidad con lo previsto en el articulo 256.2 del COPP, debiendo consignar una constancia en la presente causa. Finalmente, con respecto a la solicitud Fiscal relativa a la salida del investigado del Hogar Domestico, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3° de la Ley de Genero, este Tribunal de Control tomando en consideración que se trata de una persona sin antecedentes penales de ninguna naturaleza, que el hecho fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y teniendo en consideración que el referido ciudadano es la persona que sufraga los gastos de la vivienda con su trabajo, declara sin lugar la solicitud relativa a la salida del mismo del hogar domestico, sin embargo, se le advierte al investigado que por cuanto la causa se sigue por el procedimiento ordinario cualquier reincidencia en este tipo de conductas dará lugar a la salida inmediata de la vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado DAMNER ENRIQUE PEÑA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 15.295.768 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLENCIA (PSICOLOGICA y DOMESTICA) previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y 15 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de FERNANDEZ DE PEÑA RUMILDA. CUARTO: Acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva al investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, referente a la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal, una vez cada veinte (20) días a partir de hoy, y se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima, la prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la victima, y con respecto a la solicitud fiscal de la salida del hogar domestico del investigado de autos, este tribunal tomando en consideración que se trata de una persona sin antecedentes penales de ninguna naturaleza que el hecho fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas y teniendo en consideración que el referido ciudadano es la persona que sufraga los gastos de la vivienda con su trabajo declara sin lugar la solicitud relativa a la salida del mismo del hogar domestico, sin embargo, se le advierte al investigado que por cuanto la causa se sigue por el procedimiento ordinario cualquier reincidencia en este tipo de conductas dará lugar a la salida de la vivienda Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se sirvan practicarle dicha valoración SEXTO: se le establece la obligación de conformidad con lo previsto en el articulo 256.2 del COPP de Acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos a fin de que reciba tratamiento medico especializado y orientación para tratar su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y solicite una constancia que debe ser consignada en la causa por su defensor. SEPTIMO: Se acuerda la libertad del investigado de autos, para lo cual se ordena librar Boleta de Libertad, que se hará efectiva desde esta misma sala. Quedan notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.