REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003564
ASUNTO : LP01-P-2009-003564
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 08-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: ALBEIRO BERNAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-08-1989, hijo de Eli Bernal y Florinda Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.061, de profesión agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Bodoque, Casa Sin Numero, Posada Agua Azul, Municipio Rivas Dávila, Bailadores Estado Mérida, teléfono: 0414-3745899, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada AUXILIADORA MOLINA, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, obviamente el mismo fue aprehendido por flagrancia, pero quizá fue por arrebato, era obvio que estaba ebrio, por esa razón fue que accedió a correr, mi defendido es colaborador del grupo de rescate, y tiene intenciones de seguir estudiando, y solicito medida de presentaciones y solicito que se haga por la prefectura de bailadores y el se compromete a presentarse y es de escasos recursos, y que no se le limite el traslado por el territorio y el estado ya que tiene intenciones de estudiar en San Cristóbal. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Prefectura Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a dicha Prefectura a fin de que dejen constancia de las presentaciones del investigado de autos, así mismo, con relación a la motocicleta que fue retenida en el procedimiento realizado, por cuanto no constan en la causa los documentos originales de propiedad, este Tribunal de Control se abstiene de realizar la entrega de dicho vehiculo hasta tanto se consignen en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos ALBEIRO BERNAL JAIMES titular de la cedula de identidad N° 19.047.061 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de la RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, una vez firme la presente decisión, a los fines que presente el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Acuerda la libertad del imputado imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, referente a la presentación por ante la Prefectura Civil de Bailadores una vez cada veinte (20) días, razón por la cual se acuerda Oficiar a la Prefectura para que hagan constar las presentaciones del referido ciudadano. QUINTO: Con relación a la motocicleta que fue retenida en el procedimiento realizado, por cuanto no constan en la causa los documentos originales de propiedad, este Tribunal de Control se abstiene de realizar la entrega de dicho vehiculo hasta tanto se consignen los mismos en la causa. SEXTO: Líbrese la boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.