REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002636
ASUNTO : LP01-P-2008-002636
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente la presente causa observa que la misma se inició mediante una Denuncia Común, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), en fecha: 04-12-1998, por el ciudadano: SUESCUN CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, nacido en fecha 05-04-1978, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, domiciliado en el Páramo de Nicarache, Casa Sin Numero, Mucuchies, Estado Mérida, iniciándose como era costumbre la correspondiente investigación del caso por el Procedimiento Ordinario, posteriormente, en fecha: 06-12-1998, fue detenido el mismo ciudadano: SUESCUM CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, decretando en su contra Auto de Detención por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA PEÑA, continuando con las investigaciones de rigor hasta que en fecha: 04-05-2001, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, concretamente la obligación de presentar dos Fiadores, la cual fue satisfecha en fecha: 13-06-2001, cuando el referido Tribunal le otorgó la libertad.
Así las cosas, en fecha: 26-06-2008, la ciudadana: EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: SUESCUN CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, domiciliado en Los Arangures, Casa Sin Numero, Gaviria, Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA PEÑA, y en la misma fecha, 26-06-2008, este Tribunal de Control No. 03 dicta un auto mediante el cual le da entrada a la causa, posteriormente, en fecha: 01-07-2008, este mismo Despacho dictó un auto mediante el cual fija la respectiva Audiencia Preliminar para el día: 23-07-08 a las 2:00 pm., librándose las boletas de citación y notificación correspondientes.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Como bien puede observarse en la presente causa, llevada adelante, primero, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y posteriormente, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto de Imputación Fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra del ciudadano: SUESCUN CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, tal como fue realizado por la Fiscalía de Transición en fecha 26-06-2008, y así pasar a la Fase Intermedia del Proceso Penal, mediante la realización de la Audiencia Preliminar, donde le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA PEÑA, victima en el presente caso, NO SE REALIZÓ, por lo tanto, según la Jurisprudencia más reiterada para todos aquellos casos similares al presente, se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que debido al tramite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, la representación Fiscal debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad del investigado de autos, en caso de tenerla, y posteriormente realizar sin falta alguna, el correspondiente Acto de Imputación, sin embargo, esto no se cumplió, ni antes ni ahora, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Especial (Ordinario), durante la Fase de Investigación y antes de que presente el Escrito Acusatorio, con el propósito de que el investigado y su Defensor Privado conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.
En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:
“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.
Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de OFICIO considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en fecha 26-06-2008, en contra del ciudadano: SUESCUN CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, en el cual le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA PEÑA, así como también los demás actos dictados con posterioridad a este y realizados en la causa hasta la presente fecha, como los autos dictados en fecha: 01-07-2008, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, y el auto dictado en fecha 23-07-08, mediante el cual se fija la respectiva Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Fiscal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Para tales fines y a los efectos de ahondar jurídicamente en la fundamentación de la presente declaratoria de nulidad, resulta conveniente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”.
Finalmente, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del investigado en fecha 13-06-2001 por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concretamente la obligación de presentar dos Fiadores, que aún se encuentra vigente y pesa sobre el mencionado ciudadano, este Tribunal de Control estima necesario y pertinente mantener la misma en iguales condiciones a la que fue dictada hasta que el tribunal de la Causa decida lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------
PRIMERO: Declara La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, en fecha 26-06-2008, en contra del ciudadano: SUESCUN CASTILLO JOSÉ BENEDICTO, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.125, en el cual le atribuye la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA PEÑA, así como también los demás actos dictados con posterioridad a este y realizados en la causa hasta la presente fecha, como los autos dictados en fecha: 01-07-2008, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, y el auto dictado en fecha 23-07-08, mediante el cual se fija la respectiva Audiencia Preliminar, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Fiscal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del investigado en fecha 13-06-2001 por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concretamente la obligación de presentar dos Fiadores, que aún se encuentra vigente y pesa sobre el mencionado ciudadano, este Tribunal de Control estima necesario y pertinente mantener la misma en iguales condiciones a la que fue dictada hasta que el tribunal de la Causa decida lo contrario.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente en original a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.