REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003623
ASUNTO : LP01-P-2009-003623

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: YOJANI COROMOTO RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.054, de estado civil soltera, nacida en fecha 25-10-1983, hija de Rigoberto de Jesús y Eudolsia Peña, de 25 años de edad, de profesión cajera, laborando en el Abasto San Pedro, ubicado en la Calle Principal de Chamita, residenciada en el Caserío San Antonio, Casa N° 2, el Chama, Estado Mérida, mas abajo de la Piedrota, teléfono: 0274-415939, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de su hija, la niña de 8 años de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la medida de presentaciones periódicas, la obligación de alejarse del entorno de la victima ya que le puede causar un daño mas grave a la victima, y finalmente, la realización de un tratamiento psiquiátrico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de su hija, la niña de 8 años de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA).

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oído lo manifestado por la vindicta pública esta defensa técnica jamás pretende desvirtuar los hechos, se adhiere a la solicitud fiscal y me adhiero a las medidas solicitadas y que se le practique un examen psiquiátrico a mi defendida con la finalidad que mejore su conducta, para que tenga la oportunidad de estar con su hija, y mi defendida manifiesta estar arrepentida de lo que hizo. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la detención de la investigada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerada culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que la misma tiene un domicilio fijo, que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que esta no presenta una mala conducta pre-delictual, y en todo caso es la madre de la victima, circunstancias que permiten pensar que la investigada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además de ello, se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica a la investigada de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, finalmente, este Tribunal de Control no le impone a la investigada la medida de restricción de comunicarse con la victima del hecho, solicitada por la representación Fiscal, por cuanto considera que esto podría agravar de alguna manera la vida normal de la niña y ocasionarle un trauma mayor al padecido, además, estima el Tribunal que la manera más expedita y sencilla de contribuir a reactivar la relación entre madre e hija es estimulando una relación normal entre ambas, además de que la victima se encuentra viviendo en estos momentos con su padre lo que impide que conductas de esta naturaleza se puedan repetir en contra de la niña. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana YOJANI COROMOTO RIVERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.054 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por conocer, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica referente a la presunta comisión delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA). CUARTO: Se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica a la investigada razón por la cual se acuerda Oficiar a ala Medicatura Forense del CICPC para el día miércoles 15-7-2009 a las 9:00 am. QUINTO: Acuerda la libertad de la investigada imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, consistente a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Treinta (30) días. Razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. El tribunal no le impone la medida de restricción de comunicarse con la niña, porque estima que la manera más inmediata y expedita para que se empiece a resolver la situación ocurrida es que tengan una relación normal, para que la madre demuestre que la condición es diferente al estar con ella. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.