REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003648
ASUNTO : LP01-P-2009-003648

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 14-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: ERIS YOANIN ARAQUE MOLINA, venezolano, nacido en fecha 01-03-1986, hijo de Mariana Araque Molina, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19. 995.648, de estado civil soltero, de profesión obrero y agricultor, domiciliado en Mucunutan, Sector la Toma, Casa S/N, Finca el Toro, al lado de la finca el Rincón Suizo, Tabay Estado Mérida, y FRANCISCO ALBERTO OBALLES DUGARTE, venezolano, hijo de Yolanda Dugarte Alarcón y de Francisco Alberto Oballes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.571, nacido en fecha 19-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Mucunutan, Casa S/n, Sector Los Dos Caminos, Tabay Estado Mérida, teléfono: 0416-1724398 (mama), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con la agravante contenida el artículo 6 numerales 3° y 10° ejusdem, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: Danny Gabriel Castellano Rangel y Juan Carlos Barrios Urdaneta, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga a ambos ciudadanos una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicitó la autorización para realizar la Extracción de Mensajería de Texto de los Dos (02) celulares incautados y que reposan en calidad de custodia de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 6 numerales 3° y 10° ejusdem, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: Danny Gabriel Castellano Rangel y Juan Carlos Barrios Urdaneta.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que esta Defensa Privada, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicita que se cambie la pre-calificación jurídica dada en la audiencia al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en consecuencia se opongo a la medida privativa de libertad solicitada. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue señalado a las autoridades por la victima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto ambos ciudadanos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que este ninguno de ellos presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Económica, consistente en el pago del equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, por cada uno de los investigados, además de la Prohibición de Salida del Estado Mérida Sin Autorización Expresa del Tribunal de la Causa y la Prohibición de Comunicarse Directa o Indirectamente con las Victimas del Hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 6° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 257 numeral 3° y segundo aparte ejusdem, dejando claro que mientras los investigados cumplen con la Medida Cautelar impuesta estos quedarán bajo resguardo en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la Fiscalía actuante para que proceda a extraer la información contenida en los mensajes de texto de los dos celulares incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al vehiculo tipo moto, perteneciente a la victima y recuperado en el procedimiento realizado, el Tribunal se abstiene de hacer entrega del mismo hasta tanto consten en la causa los documentos originales de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa, por cuanto, será una vez que concluya la investigación que se debe realizar por el Procedimiento Ordinario y se determinen las responsabilidades del caso que el Ministerio Público podrá presentar el Acto Conclusivo y en consecuencia, la calificación jurídica correspondiente en su condición de titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados ERIS YOANIN ARAQUE MOLINA y FRANCISCO ALBERTO OBALLES DUGARTE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la actuaciones a la fiscalía actuante una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Precalificación Jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto) previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Danny Gabriel Castellano Rangel y Juan Carlos Barrios Urdaneta. CUARTO: Se autoriza a la fiscalía actuante para que proceda a extraer la información contenida en los mensajes de texto de los dos celulares incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone a los investigados una MEDIDA CAUTELAR consistentes en una caución económica referente a el pago del equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, la prohibición de salida del estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la causa, así como también la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 6 y 8, y 257 numeral 3 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto mientras se cumple con la caución económica impuesta dichos ciudadanos quedaran bajo resguardo en la comandancia general de policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. SEXTO: Con relación al vehiculo tipo moto, perteneciente a la victima y recuperado en el procedimiento realizado, el Tribunal se abstiene hacer entrega del mismo hasta tanto consten en la causa los documentos originales de propiedad del vehículo. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa por cuanto será una vez que concluya la investigación y se determinen las responsabilidades del caso que el Ministerio Público podrá presentar con el acto conclusivo y la calificación jurídica correspondiente en su condición de titular de la acción penal. En consecuencia se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida a los fines de que mantengan en calidad de resguardo a los investigados hasta que cumplan con la caución establecida en la presente audiencia. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.