REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003716
ASUNTO : LP01-P-2009-003716

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, en la cual pide que se tomen con carácter urgente las medidas conducentes a garantizar la integridad física del ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE SEGURIDAD), venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. __, casado, de profesión comerciante, domiciliado en Mérida Estado Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la Investigación Penal identificada con el N° 14F04-0412-09 conocida y tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES, y solicita que se dicte una Medida de Protección por un lapso de tiempo de SESENTA (60) DÍAS prorrogables, según sea necesario y conveniente, consistente en RONDAS POLICIALES, por su lugar de trabajo, Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamentando su petición en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Control una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente solicitud, observa ciertamente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lleva adelante una investigación penal signada con el N° 14F04-0412-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES, perpetrado en contra de la VICTIMA ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE SEGURIDAD), titular de la cédula de identidad No. , constatando igualmente que este acudió de manera voluntaria por ante la sede del Ministerio Público y solicitó que se le otorgue una Medida de Protección en su lugar de trabajo, por cuanto, según lo manifestado por esta ante la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, “…me encontraba en un local comercial de mi propiedad … cuando intempestivamente mi cónyuge ciudadana: … en presencia de una trabajadora de mi industria, de nombre … y de su cartera sacó un cuchillo de cocina, para amenazarme y en un movimiento brusco, me produjo una herida en la mano izquierda, que ameritó intervención médica en el Centro de Salud Sor Juana Inés de Lacruz…”, tales circunstancias, corroboran el hecho cierto de que la cónyuge de la victima conoce perfectamente el lugar de trabajo de este y tiene acceso permanente y sin restricciones de ninguna naturaleza al mismo, razón por la cual, ante el hecho ocurrido se hace necesario adoptar la medida solicitada por el Ministerio Público, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, por ser útil, pertinente, proporcional y necesaria a fin de resguardar la vida del denunciante.

En tal sentido, debemos tener presente que el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala cuales son los destinatarios de la misma en los siguientes términos:

“Son destinatarios de la protección prevista en este Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual o eventual en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso…”.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem, hace referencia a la provisionalidad de tales medidas, atendiendo diferentes criterios legales, a saber:

“Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.

Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.

Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.”

En cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para proceder a dictar tales medidas, el artículo 31 de la mencionada Ley establece que:

“…La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 42 ibidem, establece el tiempo de duración de las medidas otorgadas en los siguientes términos:

“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prorroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la victima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”

Además de ello, el artículo 24 de la Ley hace especial referencia a la protección policial en los siguientes términos:

“El ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las victimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Por su parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el mismo sentido lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son los objetivos del proceso penal, de la siguiente forma:

“La protección reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir.”

Finalmente, el artículo 120 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, señala claramente cuales son los derechos de la victima, al establecer que:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(Omissis)

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.

Así las cosas, este Tribunal de Control teniendo en cuenta que existe una grave presunción de que la VICTIMA anteriormente identificada, pueda sufrir algún tipo de agresión física, producto de la situación personal vivida, lo que puede constituir ciertamente un riesgo para la integridad física de este, es por lo que considera prudente y oportuno, además de ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de protección realizada por el Ministerio Público, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se impone de manera provisional al ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE SEGURIDAD), titular de la cédula de identidad No. V- , una Medida de Protección, consistente en RONDAS POLICIALES, por su lugar de trabajo, ubicado en Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de SESENTA (60) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, que podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud ante el Tribunal de Control, dejando claramente establecido que el beneficiario de la medida acordada aceptó expresamente las condiciones previstas en el artículo 28 de la referida Ley, mediante acta de aceptación debidamente suscrita por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en los artículos 4, 19, 24, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, abogado JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, y en consecuencia, se impone de manera provisional al ciudadano: (SE OMITE POR RAZONES DE SEGURIDAD), venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-, casado, de profesión comerciante, domiciliado en Mérida Estado Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien figura como VICTIMA en la Investigación Penal identificada con el N° 14F04-0412-09 conocida y tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES, una Medida de Protección, consistente en RONDAS POLICIALES, por su lugar de trabajo, ubicado en la Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole cumplir tal función a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por un lapso de tiempo de SESENTA (60) DÍAS contados a partir del momento en que se designe formalmente y se materialice la mencionada custodia, los cuales podrán ser prorrogados por otro periodo igual en caso de ser necesario y previa justificación de tal solicitud por parte de la representación Fiscal ante el Tribunal de Control.

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.