REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003224
ASUNTO : LP01-P-2006-003224
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SOLICITUD FISCAL.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las ciudadanas Fiscales Décima y Décima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, abogadas: LUZ MARINA ROJAS y FILOMENA BULDO ARANEO, en la cual piden que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, se decrete El Sobreseimiento de la Causa, en favor de los ciudadanos: 1).- Santiago Moreno José Tomas, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.458. 2).- Argenis Antonio Rondón Altuve, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.881. 3).- Franci María Meza Cerrada, titular de la cédula de identidad No. V-10-104.570. 4).- José Luís Nava Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-8.005.675. 5).- Kelmis Olinto Hernández Pabón, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.109. 6).- Jovani Ernesto Rojas Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-11.223.342. 7).- Juan José Medina Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.504. 8).- José Alexander Guillen Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.861. 9).- Reinaldo José Pérez Obando, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.482. 10).- Frank Alexander Parra León, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.789. 11).- Carlos José Tapia Meza, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.232. 12).- Edgar Alexander Dávila Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V-11.465.445. 13).- Argenis Atilio Alarcón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.603. 14).- Edwar Gregorio Quintero Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-11.955.094. 15).- Jhaner Alberto Albarran Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.465.381. 16).- Silvio Javier Rendón Sulbaran, titular de la cédula de identidad No. V-13.064.523, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Reyner Omar Quintero Peña y Olga Josefina Peña, así como los Adolescentes Morillo Rodríguez Jhon Alexander, Salazar Rojas Diego Armando y Valero Aguaje Robinsón Samuel.
Señalan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público que las presuntas victimas del presente caso fueron trasladados hasta el Reten Policial por los Funcionarios Policiales actuantes por encontrarse a altas horas de la noche en diferentes zonas de conflicto en la ciudad de Mérida, donde se desarrollaban actos de violencia, poniendo en peligro su seguridad personal, procediendo de esta forma en garantía del derecho a la vida e integridad personal de los mismos, además de que tales funcionarios le informaron a los padres de las victimas sobre su ubicación y estado de salud a los fines de que fueran retirados de en la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente, donde efectivamente fueron entregados a sus representantes, por lo tanto, según la opinión del Ministerio Público la actuación de los Funcionarios Públicos se debió a un interés público con el fin de garantizar la paz y la convivencia social que es responsabilidad del Estado, siendo un deber de los ciudadanos cumplir y acatar las normas jurídicas que se dicten para lograr tales fines.
EL TRIBUNAL.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Público en el curso de la investigación penal, hará constar no solo los hechos y circunstancias que sean de utilidad para poder fundar legalmente la inculpación del o de los imputados, sino que también tiene el deber de hacer constar todos aquellos hechos que sirvan para exculparle o determinar su verdadera responsabilidad en el caso que se investiga, y en el presente caso, nos encontramos con una investigación iniciada por las Fiscalías actuantes debido a una transcripción de novedad recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, debido a la presunta aprehensión de varias personas, entre ellas varios adolescentes, quienes fueron remitidos al Reten Policial de la Ciudad de Mérida.
Sin embargo, el Ministerio Público actuando como Titular de la Acción Penal y procediendo conforme a sus facultades y atribuciones legales consideró luego de la investigación realizada que la actuación de los efectivos policiales no puede considerarse como un delito, por cuanto los mismos no procedieron con dolo o intención de cometer el hecho, por tanto, estiman en definitiva que el hecho objeto de la investigación no constituye delito, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la mencionada norma procesal establece expresamente lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)…
2. El hecho imputado no es típico…”.
En tal sentido debe recordarse que la tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito, por cuanto, la adecuación de la conducta del investigado a la norma penal debe producirse totalmente, y así poder encuadrar la misma en el supuesto de hecho la ley, para poder determinar la existencia de un hecho punible y establecer la correspondiente responsabilidad penal, lo cual no ocurrió en la presente investigación, por lo que se puede afirmar en definitiva que no se cometió ningún delito, finalmente, debe dejarse establecido que a partir de la presente decisión cesan las Medidas Cautelares impuestas a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-03-2007, que se encuentra identificada con el No. 104, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual dejó establecido que:
“…considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejerci¬cio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministe¬rio Público para que mediante pronunciamiento motivado rati¬fique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará .
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva compe¬tencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratifi¬cado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación mera¬mente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal…”. (Sub-rayado del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos: 1).- Santiago Moreno José Tomas, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.458. 2).- Argenis Antonio Rondón Altuve, titular de la cédula de identidad No. V-11.468.881. 3).- Franci María Meza Cerrada, titular de la cédula de identidad No. V-10-104.570. 4).- José Luís Nava Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-8.005.675. 5).- Kelmis Olinto Hernández Pabón, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.109. 6).- Jovani Ernesto Rojas Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-11.223.342. 7).- Juan José Medina Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.504. 8).- José Alexander Guillen Manrique, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.861. 9).- Reinaldo José Pérez Obando, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.482. 10).- Frank Alexander Parra León, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.789. 11).- Carlos José Tapia Meza, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.232. 12).- Edgar Alexander Dávila Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V-11.465.445. 13).- Argenis Atilio Alarcón Peña, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.603. 14).- Edwar Gregorio Quintero Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-11.955.094. 15).- Jhaner Alberto Albarran Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.465.381. 16).- Silvio Javier Rendón Sulbaran, titular de la cédula de identidad No. V-13.064.523, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, a partir de la presente decisión cesan las Medidas Cautelares impuestas a los referidos ciudadanos.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.