REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004006
ASUNTO : LP01-P-2006-004006
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados: TERESA RIVERO y JOSE GREGORIO LOBO, en la cual piden que sea decretado El Sobreseimiento de la Causa en virtud de la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.6 del Código Penal, en favor de los ciudadanos: Carlos Julio Urbina, José Leonardo Araujo Linares, Arnaldo José Pinto Lobo y Flavio Palmini García.
En tal sentido la Defensa Pública, representada por el ciudadano Defensor Público Penal, abogado: OSCAR LUJANO, señaló en su escrito lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, revisando el inicio de la causa nos damos cuenta que estamos en presencia de una de las figuras legales previstas en nuestro Código Penal vigente, como lo es la Prescripción Judicial. Tomando la fecha de inicio de la causa 08-09-2006, sin que se haya realizado ningún acto que pueda interrumpir la prescripción de la pena. Siendo que el delito por el cual acusa la representación fiscal es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano.
Llegando a la conclusión de que la pena por el delito antes mencionado se encuentra prescrita, invocando el artículo 108 ordinal 3ero del Código Penal vigente para la fecha, al igual que el artículo 112 ordinal 1ero de la misma ley, aplicando el computo de pena como lo establece ambos artículos, estamos en presencia de la prescripción de la pena y por consiguiente del sobreseimiento de la presente causa…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 08-09-2006 el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, para el ciudadano URBINA URBINA , CARLOS JULIO, y como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para los imputados JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta a favor de los imputados CARLOS JULIO URBINA URBINA, JOSÉ LEONARDO ARAUJO, FLAVIO PALMINI GARCÍA y ARNALDO JOSE PINTO LOBO medida de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones de esta causa a la Fiscalía Quinta a los fines de proseguir la correspondiente investigación…”.
Como bien puede verse, la Fiscalía del Ministerio Público le imputó en fecha 08-09-2006 a los investigados de autos, la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece como sanción una Pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, sin embargo, debe tenerse en cuenta que hasta la presente fecha 17-07-2009, han transcurrido exactamente Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, y según los dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la Acción Penal para este tipo de delitos PRESCRIBE al año de haberse perpetrado el mismo, por tanto, resulta evidente que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo suficientemente amplio para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se produjo la Extinción de la Acción Penal, debido a la Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, se hace necesario decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Causa, en beneficio de los ciudadanos: Carlos Julio Urbina, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.799, José Leonardo Araujo Linares, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.197, Arnaldo José Pinto Lobo, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.011 y Flavio Palmini García, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.895, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuere impuesta a los mismos en la audiencia de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal se declara la Prescripción del la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y en consecuencia, se declara formalmente Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: Carlos Julio Urbina, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.799, José Leonardo Araujo Linares, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.197, Arnaldo José Pinto Lobo, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.011 y Flavio Palmini García, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.895, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Cesan todas las Medidas Cautelares que fueron impuestas en contra de los referidos ciudadanos desde el inicio del proceso penal hasta la presente fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.