REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003717
ASUNTO : LP01-P-2009-003717

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 16-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1960, hijo de Lucia Belandria de Contreras y de Agustín Contreras, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, estado civil soltero, ocupación abogado de profesión, domiciliado en la Carrera Cuarta, Casa N° 8-99, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfonos: 0275-8570491 y 0416-7755304 (móvil), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la salida del presunto agresor del hogar domestico, la prohibición de comunicarse con la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y finalmente, la obligación de practicarse una valoración psiquiátrica.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Maria Pilar Contreras Belandria.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “…que su defendido no sea desalojado del hogar domestico, solicito que se supervise de que no ocurra mas este hecho, y que el tribunal decida lo mas conveniente en relación al caso. Es todo…”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Tovar, Estado Mérida, y con respecto a Medida de Salida del Hogar Domestico del investigado de autos el Tribunal declara Sin Lugar la misma, debido a que el referido ciudadano manifestó claramente que si le dio un correazo a la victima pero con la finalidad de corregir su comportamiento y no con otra intención diferente, además, de ello, es la misma vivienda que en la cual ha vivido durante más de cuarenta años con su toda su familia, finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, relacionados con la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima del hecho y la obligación de someterse a una Experticia Siquiátrica, por lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC., para tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, plenamente identificado, por cuanto llena lo extremos y debido a que se verifica uno de los supuestos previstos en el artículo 93, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación hecha por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los hechos del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA PILAR CONTRERAS BELANDRIA. TERCERO: De acuerdo con los artículos 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se acuerda el procedimiento especial y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se procede a imponerle al investigado las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas, una vez cada 20 días, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera (Tovar) Estado Mérida, contados a partir de la presente fecha, hasta tanto concluya el presente proceso penal. El Tribunal no acuerda la salida de la vivienda al investigado. Se le imponen como Medidas de Seguridad y Protección, de acuerdo al artículo 87, numerales 6 y 13 del COPP, consistentes en: 6.- Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras persona actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y 13.- La obligación de practicarse una experticia psiquiátrica en la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Ciudad de Mérida. En consecuencia se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que realicen su valoración o experticia psiquiátrica. Finalmente se acuerda la libertad del investigado la cual será efectiva desde este circuito judicial penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.