REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003782
ASUNTO : LP01-P-2009-003782

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 20-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 01 de julio 1989, hijo de Nora Parra y Alexander Hernández, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante de estadística de la ULA-FACES, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.172, residenciado en la Pedregosa Baja, Residencias Lagunillas, Edificio la Payara N° 8, Piso 4, Apartamento 31, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-5745999, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, ambos delitos cometidos en contra de la ciudadana: Anny Dayana Arellano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del artículo 77 numeral 13 ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de Genero solicita que se dicte una medida de Arresto Transitorio por no menos de 24 horas en contra del investigado, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, finalmente, solicitó que se oficie al Puesto Policial ubicado en la Parroquia Lazo de la Vega para que acompañen a la victima hasta el domicilio de ambos a fin de retirar los objetos de su propiedad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, ambos delitos cometidos en contra de la ciudadana: Anny Dayana Arellano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: ELISA QUINTERO GUILLEN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, y señaló que escuchado lo señalado por el Ministerio Publico la defensa declara que esta de acuerdo con las medidas, también quiere que se tome en consideración que el investigado es primario, además tiene arraigo en el estado y el país, es menor de 21 años, por lo cual solicito la libertad de mi representado. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que se formulara la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días, y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, además, se declara sin lugar la solicitud fiscal de dictar una Medida de Arresto Transitorio por no menos de 24 horas en contra del investigado, por cuanto el mismo ha estado detenido preventivamente desde el día 17-07-2009, habiendo cumplido ya una medida de detención preventiva, asimismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo, estudio o vivienda, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, finalmente, se acuerda oficiar al Puesto Policial ubicado en la Parroquia Lazo de la Vega para que funcionarios del mismo acompañen a la victima hasta el domicilio de esta a fin de retirar los objetos de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ PARRA titular de la cedula de identidad N° 19.586.172, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: Se mantiene la precalificación dada en esta audiencia por la Fiscal del ministerio Publico referente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 ejusdem, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana ANNY DAYANA ARELLANO RAMON y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal, toda vez que arremetió contra el funcionario policial JOEL QUINTERO quien se encontraba ejerciendo sus funciones en ese momento. CUARTO: Se procede a imponerle las siguientes medidas: Medida Cautelar Sustitutiva: 1) Presentación periódica una vez cada 20 días ante la sede del Circuito Judicial Penal, Oficina de Alguacilazgo a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 256.3 y la del numeral 9 la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas ambas del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de arresto temporal solicitado por la Fiscal de conformidad con lo previsto con el articulo 92.1 del la ley de genero este tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto se observa de las actuaciones que el investigado se encuentra detenido desde el día 17-7-2009 habiendo cumplido una detención preventiva hasta la presente fecha. QUINTO: Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, concretamente la establecida en el numeral 5) vale decir, la prohibición expresa de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, y 6) la prohibición expresa de realizar actos de acoso intimidación o persecución en contra de la victima. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Comisaría Policial ubicada en la Parroquia Lazo de la Vega, a fin de que se sirvan acompañar a la ciudadana ANNY DAYANA ARELLANO para que proceda a retirar del domicilio los objetos personales de su propiedad. SEPTIMO: El tribunal acuerda la Libertad del investigado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.