REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003648
ASUNTO : LP01-P-2009-003648

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, Defensor Privado de los investigados de autos, ciudadanos: ERIS YOBANINO ARAQUE MOLINA, venezolano, nacido en fecha 01-03-1986, hijo de Mariana Araque Molina, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19. 995.648, de estado civil soltero, de profesión obrero y agricultor, domiciliado en Mucunutan, Sector la Toma, Casa S/N, Finca el Toro, al lado de la finca el Rincón Suizo, Tabay Estado Mérida, y FRANCISCO ALBERTO OBALLES DUGARTE, venezolano, hijo de Yolanda Dugarte Alarcón y de Francisco Alberto Oballes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.571, nacido en fecha 19-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Mucunutan, Casa S/n, Sector Los Dos Caminos, Tabay Estado Mérida, teléfono: 0416-1724398 (mama), en la cual pide a este Despacho que:

“…por medio del presente escrito ocurro respetuosamente, para solicitar una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, en virtud que mis representados están en IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA para satisfacer la CAUCIÓN ECONOMICA DE CIEN (100 U.T.) que este honorable Tribunal impuso a mis representados como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

(Omissis)…

Por lo anterior, respetuosamente solicito a su digna autoridad, la sustitución de la medida cautelar impuesta de caución económica de cien (100 U.T.) por una CAUCIÓN JURATORIA, contenida en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del C.O.P.P…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 14-07-2009, este Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados ERIS YOANIN ARAQUE MOLINA y FRANCISCO ALBERTO OBALLES DUGARTE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remisión de la actuaciones a la fiscalia actuante del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, con la agravante del numeral 3 y 10, en perjuicio de Danny Gabriel Castellano Rangel y Juan Carlos Barrios Urdaneta. CUARTO: Se autoriza a la fiscalia actuante para que proceda a extraer la información contenida en los mensajes de texto de los dos celulares incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone a los investigados una MEDIDA CAUTELAR consistentes en una caución económica referente a el pago del equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno y la prohibición de salida del estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la causa, así como también la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 6 y 8 y 257 numeral 3 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto mientras se cumple con la caución económica impuesta dichos ciudadanos quedaran bajo resguardo en la comandancia general de la policía del estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. SEXTO: Con relación al vehiculo tipo moto, perteneciente a la victima y recuperado, el Tribunal se abstiene hacer entrega del mismo hasta tanto consten en la causa los documentos originales de propiedad del mismo. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha por la defensa por cuanto será una vez que concluya la investigación y se determine la responsabilidad del caso que el Ministerio Público podrá presentar con el acto conclusivo la calificación jurídica correspondiente en su condición de titular de la acción penal. Es todo. En consecuencia se acuerda librar oficio a la comandancia de policía del estado Mérida a los fines de que mantengan en calidad de resguardo a los investigados hasta que cumplan con la caución establecida en la presente audiencia. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado…”.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Aquí resulta conveniente recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

Ahora bien, la Medida Cautelar Sustitutiva (Caución Económica), impuesta por este Tribunal de Control a los dos imputados de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (moto) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante prevista en los numerales 3 y 10, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Danny Gabriel Castellano Rangel y Juan Carlos Barrios Urdaneta, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los mismos, además, no puede pasarse por alto el hecho de que el delito atribuido por la representación Fiscal a los dos imputados es ciertamente grave, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas del hecho delictivo, lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los investigados para poder considerar un cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, también es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que en el presente caso debe mantenerse la Medida Cautelar impuesta a los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el ciudadano Defensor Privado OSWALDO LLINAS QUINTERO, defensor de los investigados de autos, ciudadanos: ERIS YOBANINO ARAQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.648 y FRANCISCO ALBERTO OBALLES DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.571, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.