REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004449
ASUNTO : LP01-P-2007-004449

RESOLUCIÓN.

Una vez revisada detenidamente la presente causa, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2007-4449, este Tribunal de Control observa que en la misma se encuentra una solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha: 15-11-2007, la cual ingresó por distribución a este Despacho debido a que se trataba de una solicitud nueva, en cuyo contenido la representación Fiscal solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Preventiva consistente en la prohibición de vender, arrendar, ceder, donar, hipotecar, así como de realizar cualquier otro tipo de negociación sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Trapiche, Edificio 01, Bloque 05, Apartamento 02-01, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y de ser acordado lo solicitado, que se ordene colocar una nota marginal sobre el documento original que reposa en el Registro Subalterno de Ejido Estado Mérida, bajo el No. 42, Tomo 13, de fecha 6 de Junio de 2006, por esta razón el Tribunal le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 16-11-2007, y posteriormente, en fecha: 19-11-2007, este Despacho dicta otro auto acordando oficiar a la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que remita con carácter urgente la investigación identificada con el No. 14F5-641-06, para resolver la solicitud presentada.

Luego, en fecha: 21-01-2008, este Tribunal procedió a ratificar la solicitud de remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, así mismo, en fecha: 26-02-2008, se acordó oficiar nuevamente ratificando la solicitud a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, después, en fecha: 10-04-2008, el Tribunal acordó enviar otro oficio ratificando las solicitudes enviadas a la misma Fiscalía, posteriormente, en fecha: 05-05-2008, este Juzgador se hizo cargo mediante la rotación anual de jueces de este Tribunal de Control No. 03, y en fecha: 19-06-2008, se acordó remitir otro oficio a la Fiscalía Quinta ratificando con carácter urgente las solicitudes precedentes a fin de poder resolver lo conducente, luego, en fecha: 06-11-2008, debido a que las actuaciones solicitadas no habían sido enviadas aún, este Despacho procedió a ratificar nuevamente la referida solicitud, de igual forma, en fecha: 13-01-2009, este Despacho acordó ratificar la solicitud enviada al no obtener ninguna respuesta de la Fiscalía actuante, nuevamente, en fecha: 23-03-2009, se acordó remitir otro oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificando las solicitudes anteriores, después, en fecha: 05-05-2009, este Tribunal acordó oficiar a la mencionada representación Fiscal remitiéndole copias simples de todas las solicitudes enviadas a esa institución sin haber obtenido ninguna respuesta, finalmente, es en fecha: 19-05-2009, que la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada MIRIAM BRICEÑO, consignó personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la causa constante de Doscientos Siete (207) Folios Útiles, a la cual se le dio ingreso a este mismo Tribunal de Control mediante auto dictado en fecha 22-05-2009.

Como puede verse, desde la fecha de la primera solicitud de remisión de las actuaciones, realizada por este Tribunal de Control a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esto es, el día 19-11-2007 hasta la fecha en que fueron consignadas las mismas por ante la URDD, vale decir, el día 19-05-2009, transcurrió exactamente Un (01) Año y Seis (06) Meses, tiempo este durante el cual este Despacho estuvo materialmente imposibilitado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición realizada por la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a la falta de las actuaciones de investigación identificadas con el No. 14F5-641-06, que reposaban en la sede del Ministerio Público, a pesar de haber sido solicitadas en nueve (09) oportunidades diferentes, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, durante todo ese lapso de tiempo y hasta la presente fecha 22-07-2009, tampoco se ha tenido noticia alguna por parte de la Fiscalía actuante, respecto a la necesidad o conveniencia de insistir en la solicitud presentada por ella misma, en fecha 15-11-2007, de hecho no existe ninguna otra petición realizada posteriormente en igual sentido, y como quiera que se trataba de una Medida Cautelar Preventiva consistente en la prohibición de vender, arrendar, ceder, donar, hipotecar, así como de realizar cualquier otro tipo de negociación sobre un bien inmueble, la cual tiene una pertinencia y oportunidad en el tiempo para garantizar el resultado de la misma, pudiera incluso pensarse que la situación fáctica que dio origen a dicha solicitud pudo haberse solucionado legalmente durante todo este tiempo, haciendo innecesario ratificar la misma, es por lo que este Tribunal de Control No. 03 tomando en consideración que no existe otra materia sobre la cual decidir, considera pertinente y ajustado a derecho devolver la presente causa (solicitud) con todas las actuaciones que la integran a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que en su carácter de Titular de la Acción Penal decida lo que haya a lugar con la investigación realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese, Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.