REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003786
ASUNTO : LP01-P-2009-003786
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 21-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: GOLFREDO ANTONIO SALCEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies, nacido en fecha 06-05-1966, hijo de José Salcedo y Maria Lina de Salcedo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.760, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Sector El Llano del Hato, Casa S/N, cerca del Observatorio, Apartaderos Estado Mérida, teléfono celular 0426-3728947, JOSE ORLANDO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies, hijo de José del Carmen Lobo Sánchez y Antonio Lobo, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.323, de 40 años de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Sector El Llano del Hato, Casa S/N, cerca del Observatorio, Apartaderos Estado Mérida, y FREDDY ANTONIO SALCEDO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies, hijo de Maria Lina Lobo de Salcedo y Eleuterio Salcedo, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.530, de 42 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en el Sector El Llano del Hato, Casa S/N, cerca del Observatorio, Apartaderos Estado Mérida, teléfono celular 0426-7713077, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado: FREDDY ANTONIO SALCEDO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.530, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, para los imputados: GOLFREDO ANTONIO SALCEDO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.760 y JOSE ORLANDO LOBO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.323, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado: FREDDY ANTONIO SALCEDO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.530, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, para los imputados: GOLFREDO ANTONIO SALCEDO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.760 y JOSE ORLANDO LOBO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.323.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “la defensa en vista de lo presentado por el MP, rechaza totalmente los delitos y observando el acta policial uno de los funcionarios señala que mi representado Freddy desenfundo un arma blanca de 30 ctms, y cuando señalan que desenfundo lo lógico es el decomiso del arma y la funda pero esto no consta en las experticias, por otro lado, la testigo dice que mi representado tenía un arma blanca pero se hace ilógico pensar que mi representado supuestamente desenfundo el arma y no se lesiono, solicito que independientemente del acta policial, de la entrevista de la ciudadana y de las incongruencias que desestime la calificación jurídica de porte ilícito de arma blanca, y además, me adhiero a las medidas cautelares de presentación y pido que sea por ante la sede de la Prefectura de Mucuchies y me reservo los demás argumentos para debatir en el Juicio oral y publico. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen mas diligencias que practicar en la presente causa, luego de escuchar la declaración rendida por el co-imputado, ciudadano: FREDDY ANTONIO SALCEDO LOBO, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.530, quien señaló entre otras cosas que “en ningún momento yo portaba arma blanca y no se como la sacaron los señores agentes estaba tomado si, eso si lo reconozco, el impacto de los dos vehículos y converse los funcionarios y no tenia ningún arma blanca y además somos trabajadores del campo”, este Despacho considera oportuno y pertinente acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación respectiva y así determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Referente a la solicitud de la Defensa Privada de desestimar la pre-calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del imputado: Freddy Antonio Salcedo, una vez analizadas las actuaciones el Tribunal toma en cuenta la versión de los hechos dada en su declaración por el investigado y considera que existen circunstancias que se deben aclarar y establecer, para determinar si en verdad este ciudadano tenia el arma blanca, por lo cual considera este Despacho que debe seguirse el procedimiento ordinario a fin que se constate, se verifique y se determine a ciencia cierta si es verdad que el ciudadano detenido tenia o no esa arma, actos de investigación que no se pueden realizar si se sigue la causa por el procedimiento abreviado, todo ello a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar ciertamente si existe responsabilidad penal, por lo tanto, declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es verdaderamente alto ni tampoco considerablemente grave, además de que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución a fin de que deje constancia de las referidas presentaciones y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se desestime la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados de autos GOLFREDO ANTONIO SALCEDO LOBO, JOSE ORLANDO LOBO LOBO, FREDDY ANTONIO SALCEDO LOBO suficientemente identificados por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la fiscalía actuante para que continué con la investigación, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de los investigados: Golfredo Antonio Salcedo Lobo y José Orlando Lobo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el investigado Freddy Antonio Salcedo. CUARTO: Se les impone a los investigados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, y la establecida en el numeral 9° referente a la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Prefectura Civil de Mucuchies. Se acuerda la libertad de los investigados. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sede. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.