REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003818
ASUNTO : LP01-P-2009-003818

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: OSMAR EDUARDO QUINTERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 13-02-1988, hijo de Oscar Quintero y Maria Ninfa Pereira Araque, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.830.178, residenciado en la calle Principal, sector Zumba, La Florida, casa N° 16, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-7326918, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Diana Carolina Acosta Gutiérrez y el niño (Se omite su identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNA), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y finalmente, la obligación de practicarse una valoración psiquiátrica en la Medicatura Forense del CICPC.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Diana Carolina Acosta Gutiérrez y el niño (Se omite su identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNA).

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “…escuchados como han sido los argumentos de la Fiscalía del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud fiscal y comparto la precalificación jurídica dada a los hechos, solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 30 días, ya que mi defendido trabaja, y además, que se le otorgue la libertad a mi defendido ya que la pena establecida en la Ley Especial es baja. Es todo…”.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, relacionado con la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima del hecho, y además, la obligación de someterse a una Experticia Psiquiátrica, por lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC., para tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos OSMAR EDUARDO QUINTERO PEREIRA, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero, para que continué con la investigación. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada referente a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA GUTIERREZ, Y DEL NIÑO (Se omite su identidad de conformidad con el Art. 65 LOPNA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNA. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica, una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de hoy. QUINTO: Se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 numeral de la Ley Especial, consistente en la Prohibición expresa de cometer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las victimas del hecho, y reiterar en actos de la misma naturaleza. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, razón por la cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-delegación Mérida. SEPTIMO: El Tribunal acuerda la Libertad del investigado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.