REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003845
ASUNTO : LP01-P-2009-003845
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 24-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: José Eudoro Sánchez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.189.001, soltero, nacido en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (31-05-1959), de 50 años de edad, hijo de José Rogelio Sánchez y Ana Maria Sánchez Santiago, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, Pasaje Manuel Eloy Calderón, Casa Nº 0-13, al salir del pasaje a mano derecha esta la panadería Las Mari, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-5111583 y Sergio José Sánchez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.822, soltero, nacido en fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y dos (15-05-1972), de 37 años de edad, hijo de José Rogelio Sánchez y Ana Maria Sánchez Santiago, de ocupación vendedor de periódicos, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, Pasaje Manuel Eloy Calderón, Casa Nº 0-13, al salir del pasaje a mano derecha esta la panadería Las Mari, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-5111583, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que en lo referente al ciudadano: José Eudoro Sánchez Santiago se le imponga una Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal medida de seguridad en razón de que se le incautó una dosis personal que se ajusta al artículo 70 de dicha ley, y no sobrepasa los límites legales establecidos, además resultó positivo para el consumo de marihuana y cocaína y conforme a la experticia psiquiátrica realizada en fecha 23-07-2009, se estableció que dicho ciudadano presenta adicción a múltiples sustancias a predominio a cannabis sativa y en estado de dependencia marcada, recomendando su rehabilitación supervisada en un centro especializado; por tal motivo, lo procedente es la imposición de la medida de seguridad establecida en el artículo 71.2 consistente en la Cura o Desintoxicación, acordando su Libertad inmediata conforme al artículo antes referido, y además, se compulse la presente causa con respecto a este coimputado y se envié al tribunal de Ejecución correspondiente.
Por su parte, la representación Fiscal le solicitó al Tribunal de Control que en lo referente al ciudadano: Sergio José Sánchez Santiago por haber hecho acto de presencia en el lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento policial con respecto al otro coimputado, portando dos armas blancas y actuando en forma agresiva, se califique la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos cometidos por el ciudadano antes mencionado como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, así como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, pide igualmente que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar ninguna otra diligencia de investigación; pide igualmente que se le decrete al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicito la autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, así como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano: Sergio José Sánchez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.466.822 y el Orden Público.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchadas las solicitudes del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de medida de seguridad a favor de mi defendido. En relación al ciudadano Sergio José Sánchez Santiago la actitud por el tomada es por que el mismo se encontraba bajo los efectos de la droga y me ha manifestado que el también quiere someterse a un tratamiento, si nos vamos a los delitos hoy precalificados, los mismos no merecen pena privativa de libertad, por lo que solicito sea revisada la medida solicitada por la Fiscalía y solicito se le imponga una medida cautelar de presentaciones y se someta a un tratamiento de cura o desintoxicación que pudiera ser por ante la Fundación José Félix Rivas. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En relación al coimputado José Eudoro Sánchez Santiago este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 105 en relación con el artículo 70.2 ambos de la Ley Especial de Drogas, le impone una Medida de Seguridad consistente en la obligación de recibir tratamiento médico especializado, debiendo acudir por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba dicho tratamiento para combatir su adicción a las drogas, debiendo consignar a través de su defensor una constancia de asistencia a dicha institución, razón por la cual se acuerda la libertad de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado: Sergio José Sánchez Santiago considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el procedimiento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no son verdaderamente altos ni tampoco considerablemente graves, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas, de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las Drogas, y consigne en la cusa una constancia de estar asistiendo a dicha institución, y la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución a fin de que deje constancia de las referidas presentaciones, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del la ley de drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: En relación al coimputado José Eudoro Sánchez Santiago este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 105 en relación con el artículo 70.2 ambos de la Ley especial de droga le impone una Medida de seguridad y protección consistente en la obligación de recibir tratamiento medico especializado, debiendo acudir ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad a fin de que reciba dicho tratamiento para combatir su adicción a las drogas, debiendo consignar a través de su defensor constancia de asistencia a dicha institución, razón por la cual se acuerda la libertad de dicho ciudadano. En relación con el ciudadano Sergio José Sánchez Santiago: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución una vez firme la presente decisión. Cuarto: Impone al imputado de autos Sergio José Sánchez la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de concurrir por ante la Fundación José Félix Rivas a fin de recibier tratamiento médico especializado y la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordena la libertad del imputado de autos desde esta sede. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del la ley de drogas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.