REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003848
ASUNTO : LP01-P-2009-003848

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.656.779, soltero, nacido en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (25-08-1984), de 24 años de edad, hijo de Carlos Enrique Carrillo y Libia del Carmen Márquez Camacho, de profesión conductor de vehículo de transporte público, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 10, Casa Nº 649, cerca de la cancha deportiva Don Perucho, El Arenal, Estado Mérida, teléfono: 0424-7210278, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Eustogio Rojas Albornoz, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Eustogio Rojas Albornoz.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Primero que nada esta defensa quiere expresar que lamenta mucho lo sucedido en este accidente de transito en el cual perdió la vida un ciudadano, en lo que respecta a las solicitudes de la Fiscalía esta defensa se adhiere a lo solicitado en cuanto a la precalificación jurídica y a la medida cautelar solicitada. Por lo que solicito se acuerde la establecida en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones cada 2 o 3 meses ya que mi representado no tiene conducta predelictual y es una muchacho joven, es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado de autos es presuntamente autor material o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, vale decir, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, resulta pertinente señalar que en el presente caso, debido a las circunstancias y elementos fácticos que pudieron haber influido decididamente para que se produjera el hecho punible, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Prohibición expresa de salir del país sin la autorización dada por el Tribunal de la causa, y finalmente, en cuanto a la entrega del vehículo retenido en el procedimiento realizado, este Tribunal se abstiene de hacer la entrega del mismo hasta tanto no consten en la causa los documentos de propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO MÁRQUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Impone al imputado de autos Carlos Enrique Carrillo Márquez la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del País sin autorización expresa del Tribunal de la Causa. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este mismo circuido Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: En cuanto a la entrega del vehículo este Tribunal se abstiene de hacer la entrega del mismo hasta tanto no consten en la causa los documentos de propiedad del vehículo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado. Es todo.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.