REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003201
ASUNTO : LP01-P-2007-003201

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, hijo de José Ramón Carrero y Fidelia Molina, titular de la cedula de identidad No. V-20.829.777, de 21 años de edad, de profesión Albañil, domiciliado en San Pedro, Tovar, Casa s/n, Estado Mérida.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: OSCAR SANTIAGO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada a tal efecto manifestó lo siguiente: “visto y valorado en las actas el informe de conducta final y ya la delegada de prueba lo señalo y la defensa ya hizo su solicitud, Solicito que se sobresea la causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, y el 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA AUXILIADORA CORDERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que en vista de que su defendido cumplió efectivamente con las condiciones impuestas, solicita se extinga la acción penal de conformidad con el articulo 48.6 COPP y se decrete el sobreseimiento del causa en base al artículo 318.3 ejusdem. Es todo.

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal observa que en fecha: 23-04-2008, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTNCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite en su totalizadlos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Deja constancia que la defensa y el imputado no ofrecieron pruebas. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado para que manifieste si hace uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previa comunicación de la admisión de la acusación y la calificación jurídica antes indicada. Seguidamente, se hace comparecer al acusado quien se identifica de la siguiente manera: JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.777, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-08-87, de 20 años, albañil, soltero, residenciado en San Pedro del Golgota, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, cerca de la escuela Santa Juana, manifestó: “admito los hechos, ofrezco disculpas a José Orangel Méndez, le digo que no volverá a pasar mas, me comprometo con las obligaciones que me ponga el Tribunal.”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Orangel Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.514, expuso: Acepto la disculpa ofrecida por el imputado, y reconozco que el mismo ya me pagó las medicinas, y la semana de trabajo. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Santiago: visto que se llenan los extremos de artículo 42 del C.O.P.P. estoy de acuerdo que se le otorgue la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal de Primera Instancia tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, identificado en autos por espacio de un año. SEGUNDO: Impone al ciudadano JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, identificado en autos las siguientes condiciones: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida. 2) Residir en un lugar determinado, y en caso de cambio de residencia informarlo oportunamente al Tribunal. 3) Someterse a la vigilancia del delegado de prueba del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, a donde deberá acudir el acusado en el término de los quince días siguientes al presente acto. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal previamente impuesta al acusado. CUARTO: Remitir Copia Certificada de la presente acta y del auto fundado respectivo a la Coordinación Zonal N° 01, del Ministerio de Interior y Justicia…”.
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 06-05-2009, por la ciudadana, abogada YARI ASNEYRE LÓPEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, ciudadano: JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-20.829.777, en el cual llega a la conclusión de que “…Culminó el Régimen de Prueba bajo un nivel de supervisión máximo con progresividad satisfactoria…”.

Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas del Tribunal).

Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JAVIER ALFREDO CARRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, hijo de José Ramón Carrero y Fidelia Molina, titular de la cedula de identidad No. V-20.829.777, de 21 años de edad, de profesión Albañil, domiciliado en San Pedro, Tovar, Casa s/n, Estado Mérida, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por la ciudadana delegada de prueba se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se DECRETA formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAVER ALFREDO CARRERO MOLINA suficientemente identificado en las actuaciones razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal por tanto a partir de la presente fecha todas las medidas impuestas al mencionado ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.