REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004485
ASUNTO : LP01-P-2007-004485
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: RAMON ABILIO ARELLANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, hijo de Carmen Arellano y Cipriano Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.271, de 48 años de edad, de profesión depositario de un deposito de gas, domiciliado en la Calle 7, El Corozo, Casa No. 11-30, Tovar Edo. Mérida, teléfono 0426-8749883.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: OSCAR SANTIAGO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada a tal efecto manifestó lo siguiente: “visto y valorado en las actas que el informe de conducta final fue positivo y ya la delegada de prueba lo señalo y la defensa ya hizo su solicitud, solicito que se sobresea la causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, y el 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
III.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: SILVIO PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que escuchado atentamente a la delegada de prueba, en vista que mi defendido cumplió efectivamente con las condiciones y la obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer también lo cumplió y lo acompaño con un folio útil, mi defendido cumplió con todos los requisitos que le impuso este tribunal, por lo tanto solicito se extinga la acción penal de conformidad con el articulo 45 y 48.6 COPP y el sobreseimiento de la causa 318.3 ejusdem. Es todo.
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal observa que en fecha: 17-01-2008, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano RAMÓN AVILIO ARELLANO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, según lo establecido en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELQUIS QUINTERO SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por el representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. TERCERO: Se hace constar que de la defensa no ofreció pruebas. CUARTO: Decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa en cuanto a las Lesiones sufridas al ciudadano RAMÓN AVILIO ARELLANO RANGEL. QUINTO; declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio el derecho de palabra al ciudadano: RAMÓN AVILIO ARELLANO RANGEL y manifestó: “Admito los hechos, para la suspensión condicional de proceso, pido disculpas a la víctima por lo sucedido y prometo cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y no volver ha incurrir de este tipo con la victima. Se le da el derecho de palabra a la víctima: “Acepto la disculpa y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “No tengo objeción que hace a la suspensión condicional de proceso pues cumple con los requisitos legales. SEXTO: El Tribunal acuerda con lugar la suspensión condicional del proceso por espacio de un (01) año. SEPTIMO: Impone al acusado de autos las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, e informar al tribunal cualquier cambio de domicilio o residencia; 2.- Abstenerse del abuso del consumo de sustancias alcohólicas; 3.- Mantener un empleo estable que le proporcione medio lícitos de vida para sus gastos familiares y personales: 4.- Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia en el casco central de la Ciudad de Mérida, a quién se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado que se dicte al efecto, firme que se haya la decisión. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal previamente impuesta al imputado…”.
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 06-03-2009, por la ciudadana, abogada CIOLY LEON, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, ciudadano: RAMON ABILIO ARELLANO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.271, en el cual llega a la conclusión de que el mencionado ciudadano “…Ha asistido regularmente a sus entrevistas. Fue orientado para que logre mayor crecimiento personal y evite una nueva situación legal que le perjudique. Fue remitido al Instituto Merideño de la Mujer para que asista a la charla sobre la Violencia Intrafamiliar. Aún no ha consignado la constancia respectiva. Podemos afirmar que el probacionario logró cumplir sus responsabilidades dentro del beneficio otorgado y termina el Régimen de Prueba bajo el nivel mínimo de supervisión…”.
Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas del Tribunal).
Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: RAMON ABILIO ARELLANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, hijo de Carmen Arellano y Cipriano Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.271, de 48 años de edad, de profesión depositario de un deposito de gas, domiciliado en la Calle 7, El Corozo, Casa No. 11-30, Tovar Edo. Mérida, teléfono 0426-8749883, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por la ciudadana delegada de prueba se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se DECLARA formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON ABILIO ARELLANO RANGEL suficientemente identificado en las actuaciones razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal por tanto a partir de la presente fecha cesan todas las medidas impuestas al mencionado ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.