REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003511
ASUNTO : LP01-P-2009-003511
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 02-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FRANK GERARDO AYESTERAN LUCIUS, venezolano, natural de caracas, estado civil soltero, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/12/1977, de ocupación u oficio técnico en mantenimiento de computadoras, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.219, hijo de Mirtha Lucius y Humberto Ayesteran, domiciliado en el Sector Portachuelo, Loma del Viento, Vía Jaji, Casa S/N, de Color Azul con Amarillo, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7119210 y 0414-7461282 (papá), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó Autorización para Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez concedido el derecho de palabra manifestó en la audiencia respectiva visto lo manifestado por su representado, solicita al Tribunal se ordene la práctica de una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el grado de dependencia de la Droga, y estoy conforme con la solicitud del Ministerio Público respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado, y que resultó ser Marihuana, con un Peso Neto de Veinte Gramos con Cuatrocientos Miligramos (20,400 grs), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto consumidor de la misma Droga incautada, además de que la cantidad de Droga presuntamente encontrada en poder del investigado es particularmente pequeña, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, además de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo luego de su detención, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 2 y 3 del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, se le impone la obligación de acudir por ante la Fundación “José Félix Ribas”, de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas, debiendo consignar en la causa constancia de estar recibiendo tratamiento médico, y la obligación de presentarse Una Vez Cada Treinta (30) Días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además, autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial y finalmente, finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra del imputado Frank Gerardo Ayesteran Lucius, supra identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante fiscal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con los artículos 372 y 373 Ejusdem. Tercero: Mantiene la prelicaficación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256.3 Código Orgánico Procesal, numeral 2 de la obligación de acudir a la Fundación José Felix Rivas para recibir tratamiento médico especializado debiendo consignar en la causa constancia de estar asistiendo a dicha institución y la del numeral 3 presentaciones periódicas cada 30 día por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial a partir del día de hoy. Quinto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Se acuerda oficiar a la oficina de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistícas a fin de que se sirvan practicar la valoración psiquiatrita el día miércoles 8 de junio de 2009. Sexto Finalmente se acuerda la libertad del investigado para la cual se acuerda librar boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia de este circuito judicial penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.