REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003913
ASUNTO : LP01-P-2009-003913

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 31-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: TULIO ANTONIO RIVAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.557, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonia Franco y Augusto Rivas, Domiciliado en la Parroquia Piñango, Sector La Vega, al lado de la carretera, casa de color azul, Estado Mérida, teléfono: 0416-9726396, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en contra del ciudadano: NESTOR CASTELLANO FRANCO, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en contra del ciudadano: NESTOR CASTELLANO FRANCO.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ALEXIS MENDOZA VOLCANES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Observando las actas procesales me di cuenta de los siguiente, rechazo el señalamiento Fiscal hecho a mi defendido, pues a los folios 6 y 7 dicen que por referencia le dijeron que fue mi defendido el que cometió el hecho. Mi defendido no se acuerda de nada, por lo que solicitare a la Fiscalía del Ministerio Público que se le haga una experticia psiquiátrica, solicito la medida cautelar solicitada por la Fiscal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Piñango, Estado Mérida, así como, la prohibición expresa de acercarse y de comunicarse con la victima del hecho y la Prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano TULIO ANTONIO RIVAS FRANCO, ello por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda al remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la fiscal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR CASTELLANOS FRANCO. CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica por ante la Prefectura Civil de Piñango una vez cada quince (15) días, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada prefectura civil para que dejen constancia de las presentaciones del imputado; la prevista en el numeral 6 consistente en la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente como la victima del hecho, y finalmente la prevista en el numeral 9, la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; se le advierte al investigado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar. Finalmente se acuerda la libertad del ciudadano TULIO ANTONIO RIVAS FRANCO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del imputado, la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará dentro del lapso legal. Es todo.”.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.