REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000036
ASUNTO : LJ01-P-2002-000036

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Vista la solicitud formulada ante este Tribunal de Control, en el Acta de Audiencia para Imponer a la Imputada de los Motivos de su Aprehensión, por el ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la cual manifestó que:

“…Por otra parte de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del escrito de acusación, por cuanto dicha ciudadana no está debidamente imputada de los hechos que se le imputan, a los efectos de que la Fiscalía enmiende el error. Finalmente, basado en el estado de inocencia, principio de proporcionalidad, tratándose de un delito cometido hace aproximadamente 10 años, solicitó que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consiente en presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia y la obligación de comparecer a los actos sucesivos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Teniendo en cuenta además, que la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que:
“Quiero que se deje constancia de que mi defendida fue mal informada por la abogada privada que le asistió en su debido momento. Se observa que se trata de un procedimiento ordinario e igualmente solicito la nulidad de la acusación presentada por la falta de imputación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de presentación y que sean impuestas en la Ciudad de Valencia, por los gastos económicos y la distancia desde Mérida a Valencia.”

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha: 30-04-1999, formal Escrito de Acusación (Acto Conclusivo), en contra de la investigada de autos, ciudadana: ZULEYMA TAYDEE APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06-01-1970, de 39 años, hija de Francisco Aponte y Gladis de Aponte, casada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.492, domiciliada en la Urbanización Parque Mide, Manzana H, Casa No. 25, Paraparal Vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0241-3169771 y 0241-8780149, en el cual le atribuye la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la época), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Alberto Newman.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra de la ciudadana: ZULEYMA TAYDEE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.492, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del Proceso Penal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la época), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Alberto Newman, NO SE REALIZÓ, por lo tanto, se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que debido al tramite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, la representación Fiscal debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad de la investigada, en caso de tenerla, y posteriormente realizar el correspondiente Acto de Imputación, sin embargo, esto no se cumplió, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Especial (Ordinario), durante la Fase de Investigación y antes de que presente el Escrito Acusatorio, con el propósito de que la investigada y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.

Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, Proceso Penal en América Latina y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

“…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.

Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo a solicitud Fiscal, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 30-04-1999, en contra de la investigada de autos, ciudadana: ZULEYMA TAYDEE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.492, en el cual le atribuye la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la época), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Alberto Newman, así como también los demás actos dictados con posterioridad a este y realizados en la causa hasta la presente fecha, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal de la investigada de autos, suficientemente identificada en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Para tales fines y a los efectos de ahondar jurídicamente en la fundamentación de la presente declaratoria de nulidad, resulta conveniente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”.

Finalmente, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 23-10-08 por el Tribunal de Control No. 03, que pesan sobre la mencionada ciudadana, este Tribunal de Control estima necesario y pertinente mantener las mismas en iguales condiciones a las que fueron dictadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------

PRIMERO: Declara La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 30-04-1999, en contra de la investigada de autos, ciudadana: ZULEYMA TAYDEE APONTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.492, en el cual le atribuye la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la época), presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Alberto Newman, así como también los demás actos dictados con posterioridad a este y realizados en la causa hasta la presente fecha, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal de la investigada de autos, suficientemente identificada en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 23-10-08 por el Tribunal de Control No. 03, que pesan sobre la mencionada ciudadana, este Tribunal de Control estima necesario y pertinente mantener las mismas en iguales condiciones a las que fueron dictadas.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en original a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.