REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002633
ASUNTO : LP01-P-2007-002633

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.104.691, de profesión tapicero, soltero, residenciado en Caja Seca, Sector Capiu, Casa Sin Numero, al frente de una escuela, Casa de Color Amarillo, ubicada cerca de la Panamericana, Estado Mérida quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Público, Abogado: JULIO CACERES, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 16-04-05, la adolescente de 15 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual manifestó que desde que tenía Doce (12) Años de Edad, era victima de Abuso Sexual con penetración vaginal a la fuerza por parte del ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, lo cual ocurría en la casa de habitación donde vivían con su madre y hermanos, vivienda ubicada en Mérida Estado Mérida, y más concretamente en el cuarto donde dormían sus padres, aprovechando los momentos en los cuales la madre no se encontraba en la casa, allí el acusado llamaba a la victima para que le llevara agua a su cuarto y allí procedía a agarrarla por la fuerza y abusaba sexualmente de ella penetrándola con el pene por la vagina siendo ella virgen, esta situación se produjo en forma reiterada en el tiempo hasta que la victima quedó embarazada en el mes de Diciembre del Año 2004, dando a luz una niña en fecha 20-09-2005, luego de la respectiva denuncia el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación correspondiente logrando determinar además que la victima sufre de Trastorno Mental Moderado.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, hecho este cometido en contra de la adolescente de 15 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA).

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, Abogado: JULIO CACERES, manifestó expresamente en su intervención oral, que “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.104.691, de profesión tapicero, soltero, residenciado en Caja Seca, Sector Capiu, Casa Sin Numero, al frente de una escuela, Casa de Color Amarillo, ubicada cerca de la Panamericana, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “bueno yo lo que quiero es que se termine todo esto ya, yo quiero es trabajar, admito los hechos por la acusación que esta presentada y solicito la rebaja de la pena, porque yo quiero que termine todo lo posible porque yo necesito trabajar, yo soy trabajador, allá en el penal saben que soy un trabajador y es lo que quiero seguir haciendo. Es todo”.
VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 07-04-2009, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, hecho este cometido en contra de la adolescente de 15 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Control corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- La Denuncia realizada por la victima en fecha 16-04-2005.

2).- La Prueba de Embarazo de la Victima del hecho.

3).- El Informe de Ultrasonido practicado a la Victima del hecho.

4).- La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Victima.
5).- La Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos.

6).- La Entrevista rendida por la ciudadana Zambrano de Avendaño Maria Adelaida, madre del acusado .

7).- La Entrevista rendida por la ciudadana Escalona Avendaño Rosa Eyri, madre la victima y esposa del acusado.

8).- La Experticia Psiquiátrica practicada al acusado.

9).- La Experticia Psiquiátrica practicad a la Victima del hecho.
10).- El Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima del hecho.

11).- El Resultado del Análisis del Perfil Genético practicado a la Victima, el Acusado y la Hija concebida por ambos.

12).- La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña , hija de ambos.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 260 Ejusdem, que:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior.”

Por su parte el artículo 99 del Código Penal, consagra expresamente que:

“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas sustantivas penales supra – señaladas, que contemplan efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto, está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, cometido por el ciudadano: HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad, de nombre: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), nexo o relación de parentesco que quedó plenamente demostrado con la Partida de Nacimiento de la victima, la cual se encuentra agregada a la causa, quien personalmente formuló la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde señaló que su padre la violo y abusó sexualmente de ella en reiteradas oportunidades en su propia casa y quedó embarazada, dando a luz una niña en fecha 20-09-2005, la cual lleva por nombre: ELIANNY MISSIEL, tal como consta en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento, que corre inserta a las actuaciones, además de ello, consta expresamente en la causa, el resultado de la Experticia de Perfil Genético, practicada a las muestras de sangre tomadas de la victima del hecho (madre) adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), de la niña de ocho meses de edad para la fecha (hija) (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA) y del investigado, ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, (padre de la primera y presunto padre de la segunda), logrando llegar a la conclusión de que se trata de una Paternidad Prácticamente Probable, con un grado de certeza de 99,73% a 99,9%.

Aunado a ello, debe tenerse presente la situación verdaderamente incontrovertible de que el investigado es el PADRE BIOLÓGICO de la victima, joven adolescente quien para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con apenas Quince (15) Años de Edad, vivía con padre, su madre y hermanos en la misma casa de habitación, bajo la dependencia física y material de sus padres, quienes ejercían sobre ella la patria potestad, además de que la mencionada joven identificada como: AVENDAÑO(SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), se identifica con valores propios de “…UNA NIÑA DE UNOS NUEVE (9) AÑOS DE EDAD…”, debido a que presenta un “…RETRASO MENTAL MODERADO…”, siendo dicha alteración mental “…PERMANENTE e IRREVERSIBLE…”, además de que todas las personas afectadas por este trastorno pueden ser “…FÁCILMENTE MANIPULADOS POR TERCEROS O POR PERSONAS INESCRUPULOSAS…”, tal como lo señala claramente en el informe correspondiente a la Evaluación Psiquiátrica practicada a la misma en fecha 01-07-2005, por la Experto Psiquiatra Forense, Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, este Tribunal de Control estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en autos, por cuanto se trata de la misma persona que fue denunciada por la victima del hecho, quien también es su padre, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, hecho este cometido en contra de la adolescente de 15 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.691, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios 299 al 303, por considerar que la misma reúne los requisitos del articulo 330.2 y 9, 326 en base a los principios de la Libertad de la Prueba y la licitud de conformidad con los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la calificación presentada por el la Fiscalía del Ministerio Público, calificando los hechos como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente unido al articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), quien padece trastorno mental moderado y es hija del imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía actuante por ser licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 y 331 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de control N° 03 procede a imponer sentencia condenatoria por tal razón, este tribunal condena al ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO a cumplir pena de Ocho (8) Años, Ocho (8) Meses, Quince (15) Días y Cuatro (4) Horas de Prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del articulo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente unido al articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), quien padece trastorno mental moderado y es hija del mismo, pena que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región los Andes.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos en el mismo lugar de reclusión.

SEXTO: Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEPTIMO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA