REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003306
ASUNTO : LP01-P-2009-003306

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vistas las solicitudes presentadas por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, defensor de los investigados de autos, ciudadanos: RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 8-5-1978, hijo de Héctor Rivas e Ilsa de Rivas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.788, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en Valera Estado Trujillo, Municipio San Rafael de Carvajal, Casa Sin Numero, teléfono: 0271-225241 y EDUARDO LUIS FLORES PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-07-1989, hijo de Emilio Flores y Erika Paredes, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.693, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Valera Estado Trujillo, detrás de la Iglesia, Vereda 39, Casa N° 8, teléfono: 0424-7437169, en la cual pide a este Despacho que:

“…Quien suscribe, OSVALDO LLINAS QUINTERO, abogado en ejercicio, conocido de autos, con el carácter acreditado en las actuaciones de la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-003306, como defensor privado del ciudadano RONALD RIVAS VILLARREAL, plenamente identificado de autos, ante usted acudo respetuosamente, para exponer y solicitar:
Que este tribunal dictó en fechas 20 y 21 de Junio de 2009, en la causa antes señalada, en donde calificó en presunta Flagrancia y fundamentó la aprehensión de mi defendido, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de TENTATIVA conforme el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Mi defendido es infractor primario conforme al artículo 74.4 del Código Penal. Tiene arraigo en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Estudia y Trabaja en la misma ciudad, lo cual se acredita debidamente. (Anexo: Carta de buena conducta, Constancia de residencia, Constancia de Trabajo).
De la precalificación: No existe daño alguno de ninguna naturaleza comprobada, existe la posibilidad de probar la circunstancia contenida en el articulo 81 del Código Penal y/o en su defecto una admisión de hechos, la pena que llegaría a imponerse no genera un peligro de fuga, ello en virtud de que la TENTATIVA tiene una rebaja de pena que va de la MITAD a las DOS TERCERAS PARTES. Mas el atenuante genérico de ser primario contenido en el articulo 74.4 del Código penal. Es decir, estamos hablando de una pena concreta de 6 años, 9 meses, por la precalificación actual.
La admisión de los hechos a mi defendido como infractor primario le da la posibilidad de alcanzar una pena no superior a tres (3) años. Con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, solicito la revisión de la medida impuesta con fundamento en los artículos 264. 243. 244, 256.8 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de que cambie la privación judicial de libertad por una menos gravosa o cualquiera otra medida que el Tribunal estime conveniente…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2009, este Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los investigados de autos RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° 13.262.788 y el investigado EDUARDO LUIS FLORES PAREDES titular de la cedula de identidad N° 20.402.693 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía al primer aparte articulo 80 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano VIVAS VILLARREAL RONALD ambos delitos en calidad de autor material y en lo que respecta al ciudadano FLORES PAREDES EDUARDO LUIS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía al primer aparte articulo 80 del Código Penal en calidad de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal. CUARTO: por cuanto el tribunal considera que se encuentra acreditado la convicción de una hecho punible, que la pena no se encuentra evidentemente prescrita y se encuentra en la fase de tentativa, en razón de esa gravedad, además de que las personas fueron amenazadas para lograr esos objetivos, y por tanto se presume que los detenidos son autores materiales y participes estimando en razón que el daño causado y la pena que se pudiera llegar imponer el tribunal dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250, 251 2° y 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Referente al arma de fuego se ordena el decomiso o confiscación fiscal de dicha arma de fuego, la cual se encuentra experticiada en el acta que corre inserta al folio 16 de las actuaciones de conformidad con el articulo 33 y 278 del Código Penal en relación con el articulo 10 y 30 de la ley de armas y explosivos y su reglamento razón por la cual se acuerda remitir con oficio al Parque nacional de armas a fin de que procedan a su destrucción. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”.

Resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los investigados en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el primer aparte articulo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano VIVAS VILLARREAL RONALD ambos delitos en calidad de autor material, y en lo que respecta al ciudadano FLORES PAREDES EDUARDO LUIS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el primer aparte articulo 80 del Código Penal, en calidad de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, por cuanto en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia el Tribunal consideró que, de la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debe tenerse presente que los dos imputados tienen su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y se encontraban de paso por la ciudad de Mérida, por cuanto se encontraban hospedados en una posada de la ciudad, circunstancia esta que prueba la falta de arraigo en la ciudad y en el estado, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los investigados, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de unos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano Defensor Privado OSWALDO LLINAS QUINTERO, defensor de los investigados de autos, ciudadanos: RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.788, y EDUARDO LUIS FLORES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.693, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.