REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003573
ASUNTO : LP01-P-2009-003573
MANDATO DE CONDUCCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada: MARIA CAROLINA COLOMBI, en la cual pide a éste Tribunal que:
“…En virtud de las múltiples gestiones realizadas por esta Representación Fiscal a los fines de lograr que el investigado OSCAR ANTONIO MARZOLA MANRIQUE, venezolano, de 42 años de edad, casado, conductor, titular de la Cédula de Identidad No V-10.236.999, del cual se tiene por domicilio la siguiente dirección: Habitación: URBANIZACION LOS PERIODISTAS, BLOQUE 1, EDIFICIO 1, APARTAMENTO 00-02, EL ARENAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, trabajo: FERRETERIA PLOMECO, SECTOR LA MILAGROSA (FRENTE AL PARQUE LA ISLA), MERIDA ESTADO MERIDA, Teléfono (0274)2445337, en la Causa N° 14F10008809, por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (AMENAZAS) Y previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), a los fines de que comparezca ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, para dejar constancia de su completa identificación y para la práctica de Experticia Psiquiatrica, por cuanto las mismas han resultado infructuosas debido a que se le han girado citaciones de fechas 04/06/09, 05/06/09 (insertas a los folios 36 al 40), citaciones que fueron recibidas y firmadas, no compareciendo a las mismas, en virtud de que se ha firmado el acuse de recibo pero no ha asistido a las citaciones, para que aporte información sobre sus datos filiatorios y para la practica de evaluación psiquiatrica, por lo que solicito del Tribunal de Control correspondiente, se sirva acordar un MANDATO DE CONDUCCiÓN, de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se materializará con el debido respeto de sus Derechos Constitucionales, a objeto de dejar constancia en acta de la completa identificación del investigado y para que asista para la practica de evaluación psiquiatrica; así mismo le solicito se abstenga de fijar día, fecha y hora, por cuanto ese Despacho mal puede conocer la Agenda de esta Representación Fiscal, igualmente requiero que envíe el mismo a esta Representación Fiscal, a los fines de coordinar con funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, para darle cumplimiento…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 222 del mismo Código Adjetivo Penal establece que:
“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observaran los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.”
Por su parte, el artículo 226 Ejusdem preceptúa además que:
“Si el testigo no se presenta a la primera declaración, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.”
En tal sentido, debe recordarse que toda persona que sea legalmente citada por el Ministerio Público a fin de que comparezca por ante su despacho para tomarle una entrevista relacionada con la investigación que se esté llevando a cabo, por considerar que resulta de gran importancia para la misma el conocimiento que de los hechos tenga la persona citada, o en su defecto, para que aporte todos sus datos personales, filiatorios, lugar de trabajo y domicilio procesal, con el propósito de actualizar o conocer con certeza su identificación personal, deberá comparecer obligatoriamente al llamado de la Fiscalía, por cuanto la negativa indebida e injustificada a cumplir con el llamado del órgano encargado de dirigir la investigación de todo hecho punible, puede ser considerado como un acto contumaz que de alguna forma pretende entorpecer u obstruir la correspondiente investigación, por lo tanto, en tales casos, la representación Fiscal puede acudir perfectamente ante el Tribunal de Control respectivo con el propósito de solicitar y obtener un Mandato de Conducción, a través del cual se conmine a la persona requerida para que comparezca obligatoriamente y rinda testimonio, oportunidad en la cual será conducido por la fuerza pública de manera obligatoria, y una vez cumplido con dicho acto la persona citada quedará nuevamente en libertad.
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso se investiga la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra la Libertad Individual, donde figura como victima un niño, de nombre: (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), y la Fiscalía actuante requiere como acto de investigación practicar una entrevista con el ciudadano: OSCAR ANTONIO MARZOLA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-10.236.999, quien no ha comparecido al llamado de la Fiscalía actuante, a fin de que aporte todos sus datos personales y se practique una Experticia Psiquiátrica, es por lo que este Tribunal de Control considera pertinente y oportuno expedir un MANDATO DE CONDUCCIÓN, para que el referido ciudadano sea conducido por la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y estando acompañado por su Defensor aporte los datos personales requeridos y se practique una Experticia Psiquiátrica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expide: MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano: OSCAR ANTONIO MARZOLA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No V-10.236.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 222 y 226 Ejusdem, y en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República, en consecuencia, se Autoriza a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que actuando como Titular de la Acción Penal y Órgano Director de la Investigación Penal, coordine adecuadamente con los funcionarios policiales que estime y considere conveniente, haciendo uso de sus atribuciones y facultades, tal como lo establecen los artículos 108 y 114 del referido Código Adjetivo Penal, la conducción obligatoria del mencionado ciudadano a la brevedad posible o en la fecha que estime oportuno y pertinente hasta su despacho, cumpliendo estrictamente con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistada personalmente por la ciudadana Fiscal Décimo, en relación a sus datos personales, filiatorios, lugar de trabajo y domicilio procesal, con el propósito de actualizar o conocer con certeza su identificación personal, así como, para que se practique una Experticia Psiquiátrica, necesaria dentro de la investigación que se adelanta, a objeto de establecer la Verdad y la Justicia como fin último del Proceso Penal, tal como lo establece el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha representación Fiscal garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley para que no se cometan abusos de autoridad ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55 Ultimo Aparte y 60 ambos de la Constitución de la República, para lo cual se acuerda la remisión de la presente autorización a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.