REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001639
ASUNTO : LP01-P-2007-001639
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto que en fecha 07-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal en fecha: 14-04-2007, en contra del investigado de autos, ciudadano: ELI SAUL DEL MAR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, hijo de Emelina Portillo y José Saul del Mar, desempleado, natural de Santa Barbara del Zulia, de profesión obrero, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.052.801, residenciado en Maracaibo, Urbanización El Soler, Municipio San Francisco, Casa N° 4, teléfonos: 0261-7372358 residencial en Maracaibo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Décimo, abogada LUZ MARINA ROJAS, concedido como le fue el derecho de palabra pasó a explicar brevemente el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los elementos de convicción, manifestó que solicitó que fuera acordada la orden de captura en fecha 14-4-2007, pre-calificó los hechos como el delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, solicitó que se le imponga una Medida Cautelar con Fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez que se le conceda el derecho de palabra al imputado y que explique a este tribunal porque se ha evadido del proceso, también que de la dirección o su domicilio actual. Es todo.
EL INVESTIGADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: ELI SAUL DEL MAR PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-2.052.801, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, quien manifestó lo siguiente: “…la defensa en primer lugar visto que el presente procedimiento se inicia con una denuncia en facha 14-11-2003, luego es se hacen algunas investigaciones como la experticia psiquiátrica, sin embargo es en fecha 12-4-2007 donde la fiscalía solicita la Privativa de Libertad y el Juez de control la acuerda el 14-4-2007, ya habían transcurrido 3 años y medio desde el inicio de la investigaciones, para esta defensa la acción penal esta prescrita aun para la fecha de la solicitud de la captura, consta en las actuaciones la orden del captura donde hace un resumen de los elementos de investigación, la defensa verifico que el ciudadano aquí presente estuvo acompañado de su defensor publico en el 2003, se le tomo una declaración, para llenar una investigación y la configuran como una entrevista y para ese entonces el hizo caso al llamado y luego el 6-2-2007 la Fiscalía le envía una boleta de notificación a los fines de sostener una entrevista ya habían transcurrido 2 años, no dice en que condición de imputado o investigado, en vista de esa circunstancia es que la Fiscalía solicita una orden de aprehensión, la persona debe ser notificada personalmente, el debe trasladarse, no da entender que este ciudadano no esta evadiendo el proceso, y esperar tres años y medio para realizar una entrevista, el debe ser notificado personalmente, y hay una persona llamada Vicente y es el que la recibe, la jurisprudencia dice que la notificación que no es realizada personalmente se debe acudir a los funcionarios policiales, eso es violatorio al derecho a la defensa, ya que no se le ha informado a mi defendido porque estaba investigado, existe otra jurisprudencia 21-06-2008 sala de casación, donde dice que con la sola denuncia esa persona no se convierte en imputado sino que es a través del transcurso del tiempo que adquiere esa cualidad con las actuaciones de la Fiscalía, la sala constitucional, también establece la citación se va dar como inexistente, la defensa pide que sea acordada la prescripción de la acción penal y la libertad plena de mi defendido y de no ser acordada solicito la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha 14-4-2007 por cuanto para esa fecha mi defendido no tenia la condición de imputado sino de investigado, por cuanto no se debió acordar la orden captura para poder continuar con el proceso. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Control No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no fue encontrado en su domicilio al momento de ser citado por la fiscalía actuante, quien fue informada de que el referido ciudadano se había mudado para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para continuar con la investigación a fin de establecer la verdad de los hechos ocurridos, así como para determinar las responsabilidades del caso en particular, sin embargo, vista la solicitud Fiscal y luego de escuchar detenidamente los argumentos presentados por la Defensa Pública, este Despacho llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerablemente alta, además, el investigado no presenta antecedentes penales, circunstancia esta que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual se acuerda oficiar al Departamento del Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial para que dejen constancia de las presentaciones respectivas, así como la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho o sus familiares. Finalmente, se fija el Acto de Imputación Fiscal para el día viernes 29-07-2009, a las 3:00 pm., razón por la cual quedan las partes debidamente notificadas del referido acto. Se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14-04-2007, en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal y el otorgamiento de libertad plena para el imputado presentada por la defensora publica este tribunal observa en primer lugar que la presente causa solo consta de actuaciones relacionadas con una investigación pero no existe en la misma constancia de haberse realizado Audiencia alguna en la cual el Ministerio Publico haya procedido a atribuirle al mencionado ciudadano la comisión de algún hecho punible en particular además de que no existe acto de imputación formal en contra del mismo por tales razones no puede hablarse de prescripción por cuanto no existe en la causa imputación de delito alguno razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud. SEGUNDO: Referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones a partir de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 14-4-2007 en contra del mismo ciudadano este despacho observa que dicha decisión tuvo como fundamento la ausencia del investigado a la citación realizada, la información obtenida de que le mismo ya no viva en dicha dirección y el desconocimiento de su ubicación a fin de ser legalmente citado estas razones dieron lugar a la expedición de la orden de aprehensión para poder ubicar al investigado y poder continuar con el proceso penal razón por la cual dicha solicitud se declara sin lugar. TERCERO: se le impone al investigado una medida cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA (vigente para la fecha) en relación con el articulo 49 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente las establecidas en el numeral 3 presentaciones periódicas por ante el Circuito Penal de la ciudad Maracaibo estado Zulia una vez cada 15 días, razón por la cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de dicho circuito para que dejen constancia de las presentaciones respectivas y la establecida en el numeral 6 la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho o de su familiares, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se fija el Acto de imputación el día viernes 29-07-2009 a las 3:00 pm razón por la cual quedan las partes debidamente notificadas del referido acto. QUINTO: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano ELI SAUL DEL MAR PORTILLO, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.