REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003580
ASUNTO : LP01-P-2009-003580
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 08-07-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 17 de septiembre 1973, hijo de Aquilino Montilla y Gloria Patricia Rivas de Montilla, de 35 años de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.259, residenciado en el Sector Mucuse, Casa Sin Numero, Paredes Color Verde, Rejas Color Gris, Municipio Miranda del Estado Mérida, (Puente Real en frente de la Finca Los Santiago), teléfono: 0416-1799953, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la victima del hecho, ciudadana: IRIS COROMOTO RUIZ DE MONTILLA.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso que escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta defensa publica solicita que no se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia en base a que el Ministerio publico según se desprende de las actas existe un resumen clínico y habla de dolores intensos, que no hay fractura, pero no habla de que tipo de lesiones presenta y la conducta que desempeño mi representado y esta ley de genero nos dice que causa un daño de carácter leve o levísimo, con este informe medico no se puede saber cual es el daño de la victima, y no hay nada, aunado al articulo 35 de la ley especial, el certificado medico debe ser conformado con un experto medico, no se le puede explicar a mi representado que tipo de lesión sufrió la señora, y es por eso que es difícil encuadrar la conducta en esta norma, solicito que se continué por el procedimiento ordinario, no se decrete con lugar la flagrancia, para que el Ministerio publico pueda presentar su acto conclusivo, y es por ello que solicito que se ordene su libertad, es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su hija hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Timotes, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Prefectura Civil a los fines de que se sirvan dejar constancia de las presentaciones del investigado de autos, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numeral 6° ejusdem, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y de su hija adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos JOSE AQUILINO MONTILLA RIVAS titular de la cedula de identidad Nª 13.049.259, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, y en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. TERCERO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IRIS COROMOTO RUZ DE MONTILLA. CUARTO: Se le impone la Medida Cautelar siguiente, presentación periódica una vez cada 15 días ante la Prefectura Civil de Timotes, razón por la cual se acuerda Oficiar a la mencionada prefectura a fin de que deje constancia de las presentaciones de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se impone como Media de Seguridad y Protección en beneficio de la victima de conformidad con el articulo 87.6 de la Ley especial, la prohibición expresa de cometer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima incluso de su hija y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. SEXTO: El tribunal acuerda la Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.