REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000616
ASUNTO : LP01-P-2009-000616
AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA SOLCITUD INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de Julio del presente año 2009. Oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RONNY ENRIQUE QUINTERO GARCIA, CELIA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ PRECIADO, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CEBALLOS Y LEONEL MARTIN URIANA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4, y 9 del Código penal venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del propietario del Supermercado Lucky, encontrándose presentes en sala los Ciudadanos Fiscales Octavo del Ministerio Público, Ciudadanos Abogados Luís Estrada y Oscar Santiago, así como presente el Ciudadano Defensor Privado de los referidos ciudadanos Abogado Gustavo Contreras. A quienes una vez otorgado o concedido el derecho de palabra expusieron.
SOLICITUD FISCAL:
el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En vista que los imputados no han comparecido a ninguno de los actos del proceso y se puede observar a través del Sistema Juris 2000, que no han estado cumpliendo la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 06, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 y 250, ambos del COPP, solicito se decrete orden de captura y privación preventiva de libertad contra los imputados. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Yo no he tenido más contacto con mis defendidos, no se donde pueden ser ubicados los mismos, con excepción de Ronny Enrique Quintero García, con quien me he comunicado, y el mismo me manifestó el día de ayer que no podría comparecer el día de hoy a esta audiencia por tener quebrantos de salud, además él sí está cumpliendo las presentaciones periódicas. El día de mañana consignare la constancia de residencia de Ronny Quintero, motivo por el cual solicito que en relación a él no sea decretada orden de captura.
El tribunal a los fines de resolver observa: En fecha 06 de Febrero del año 2009, se celebró Audiencia de Flagrancia o de presentación del imputado de los referidos ciudadanos, con el Tribunal de Primera Instancia en Funcione s de Control Nº 6, a cargo del Ciudadano Juez Hugo Rael Mendoza y en aquella oportunidad entre otros pronunciamientos el mencionado tribunal acordó: “(…)Primero: Revisadas las actuaciones este Juzgador, procede a declarar en Flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, José Antonio Villegas Ceballos, Leonel Martín Uriana Acosta y Ronny Enrique Quintero García, al observar la existencia de uno de los supuestos previstos del articuló 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral primero de la Constitución Nacional, por cuanto los imputados resultaron aprehendidos a poco tiempo de perpetrado el hecho punible e inmediatamente después de que al ser bajados del vehículo en el que estos se desplazaban se localizó oculto, una cantidad de dinero en efectivo que se aproximó a los tres mil bolívares fuertes de la denominación de dos y de cinco, presuntamente de la propiedad del Supermercado denominado Luky de la población de Tovar y objetos presuntamente utilizados para aperturar la reja de seguridad que protege al citado establecimiento comercial, por donde ingresaron los autores materiales del hurto, siendo observados por un testigo en el momento en que perpetraban el hurto a través de una abertura de la reja Santa María. Por lo tanto transcurrió un lapso de tiempo breve desde la comisión del delito hasta el momento de la detención. Segundo: Se comparte la calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, del Código Penal venezolano, para todos los imputados, en perjuicio de la Firma Comercial Súper Mercado Lucky. Y en el caso de la imputada Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, se califica en grado de complicidad artículo 84 numeral tercero del Código Penal vigente. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, por lo tanto, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal competente para la celebración del Juicio Oral y Público. Cuarto: Tomando en consideración que si bien es cierto se trata de un delito con una pena en su limite máximo de 10 años, no es menos cierto que se trata de ciudadanos que son delincuentes primarios, es decir, es la primera vez que resultan detenidos presentando buena conducta predelictual y ello permite que cualquier pena que se les pudiera imponer estaría comprendida alrededor del limite inferior de los seis años y los mismos han aportado direcciones especificas para los actos procesales futuros, estimando este juzgador que los fines del presente proceso penal pudieran estar garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articuló 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 ejusdem, las cuales son las siguientes: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de está misma sede judicial, contados a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos delitos contra la propiedad. 3.- Obligación de comparecer al Juicio Oral y Público. 4.- No portar armas blancas o de fuego en la vía pública. 5.- No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal. 6.- No acercarse o comunicarse con la víctima o testigo con los que aparece como víctima en la presente causa. 7.- Prohibición de acudir a la Población de Tovar del Estado Mérida. 8.- Prohibición de salida del país. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad. (…)”
Por otro lado el Ciudadano Defensor Privado Gustavo Contreras, consignó con fecha 15 de Julio del año 2009, constancia de trabajo, el tribunal observa la conducta desplegada durante el proceso por el ciudadano y co imputado Ronny Enrique Quintero García , quién ha venido cumpliendo cabalmente con las condiciones impuestas por el tribunal. Sin embargo, de la revisión del Sistema Juris 2000, tal como lo refirió el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, los demás co- imputados jamás se han presentado, pero no solo es el incumplimiento a las presentaciones periódicas que con fundamento en el artículo 256.3, del Código orgánico Procesal Penal, impusiere el tribunal en intervalos de quince (15) días, ante las instalaciones o Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, además incumplieron la condición de no realizar cambio de domicilio, sin antes participar al tribunal, así mismo se les impuso como medida cautelar la obligación de asistir a los distintos actos o etapas del proceso, y muy específicamente el Ciudadano Juez determinó de forma expresa la obligación de los imputados de asistir al Juicio Oral y Público, hasta la fecha los diferimientos del Juicio Oral y Público se deben a la inasistencia de los referidos imputados, y mal podría argumentarse que ellos no han sido debidamente notificados, por cuanto son múltiples los llamados o intentos realizados en el domicilio por ellos aportados al tribunal, no quedando otra opción que la aquí solicitada o planteada, así las cosas, nuestra legislación, en su artículo 264 del referido Código establece “(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control,, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)”
Son suficientes los fundamentos que quién aquí decide observa, y valora para considerar que son suficientes para emanar con fuerza de pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1.- Celia Chiquinquirá Rodríguez Preciado, venezolana, natura de Caja Seca, Estado Mérida, nacida en fecha 10/10/1986, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante de Bisutería, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.295.715, hija de María Patricia Preciado y Jesús Alberto Rodríguez (f), residenciada en: Residencias Santa Inés, casa 48-53, Caja Seca, Estado Mérida, punto de referencia detrás del Terminal de Caja Seca, Teléfono 0414/6600505.
2.- José Antonio Villegas Ceballos, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 24/08/1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Bisutería, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 11.123.123, hijo de Ana Cecilia Ceballos y Luís Villegas, residenciado en: Residencias Santa Inés, casa 48-53. Caja Seca Estado Mérida, punto de referencia detrás del Terminal de Caja Seca Estado Mérida, Teléfono 04246452562.
3.- Leonel Martín Uriana Acosta, venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, nacido en fecha 29/06/1976, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Bisutería, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 15.282.284, hijo de Sira Acosta y padre desconocido, residenciado en: Residencias Santa Inés, casa 48-53. Caja Seca Estado Mérida, punto de referencia detrás del Terminal de Caja Seca.
Excluyendo al ciudadano y co imputado ciudadano Ronny Enrique Quintero García, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 16/02/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.415.629, hijo de Judith Quintero y padre desconocido, residenciado en: El Vigía, Sector San Isidro, Residencias Los Abuelos, punto de referencia detrás del Hospital. Teléfono 0414/6447255, por las razones antes expuestas se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad del Estado, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
EL SECRETARIO
ABOGADO
En fecha se cumplió con lo ordenado, según oficios Nos.-