REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001540
ASUNTO : LP01-P-2006-001540

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 9 de julio de 2009, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.174.762, de 29 años de edad, herrero, soltero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Inrevi, vereda principal, casa n° 137, fachada de color rosado; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

Mediante decisión dictada el día 04 de diciembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó las medidas menos gravosas impuestas al ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS (ya identificado) y emitió orden de captura contra el referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por el delito de Robo impropio, contemplado en el artículo 456, del Código Penal. La referida orden de captura se fundamentó en el incumplimiento del imputado en relación a su presentación personal –cada 15 días- ante el Tribunal, por una parte, y por la otra, su no comparecencia a la audiencia de juicio fijada en diversas oportunidades, conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha orden fue ratificada mediante autos fechados: 05-12-2006 (f. 59), 07-03-2007 (f. 62), 15-06-2007 (f. 63), 17-09-2007 (f. 64), 18-12-2008 (f. 65), 27-03-2008 (f. 66), 27-06-2008 (f. 67) y 18-02-2009 (f. 73).

En fecha 09 de julio de 2009 es puesto a la orden del Tribunal el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial.

En fecha 9 de julio de 2009, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad el imputado manifestó que en efecto, se encontraba trabajando como herrero en la población de la Azulita; que desconocía que tenía que presentarse ante el Tribunal porque no se lo explicaron; que él voluntariamente acudió al CICPC acompañando a su concubina y cuando le pidieron la cédula resultó solicitado. Por su parte, el representante fiscal, manifestó al tribunal la posibilidad de que el imputado no haya entendido que estaba obligado a presentarse ante el tribunal, estando de acuerdo con la aplicación de medida menos gravosa al imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al presente proceso y destacando que el imputado se encuentra trabajando y con un hogar estable en la actualidad.


Segundo
Motivación

De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el imputado de autos, no se presentó al tribunal –cada 15 días- como le fue impuesto en la audiencia de presentación; de lo cual deriva que el imputado hasta la presente incumplió con la obligación antesdicha.

De igual manera se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa, que el imputado en mención no compareció a las audiencias de juicio fijadas en diversas oportunidades tal comos e indica en el auto mediante el cual fue ordenada la captura del referido ciudadano, sin que conste en autos, elemento justificativo alguno.

A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:

1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo impropio, delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años.

No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía (9 años en su término medio). El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.

2.- Estima el tribunal, luego de escuchar a las partes, y de sopesar que el imputado se encuentra actualmente trabajando, que es perfectamente posible someter al proceso al imputado con una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que la detención del imputado se realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que excluye la idea de que el imputado estuviere huyendo, pues de ser así, no habría acudido al referido despacho policial.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de: Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de que aquél reside en la ciudad de La Azulita, estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano RICHARD EDUARDO BARRIOS (ya identificado). Consiguientemente, se ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 04 de diciembre de 2006. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que no se ha realizado la audiencia de juicio se ordena su convocatoria para el día 05de agosto de 2009, a las once (11:00) de la mañana.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado RICHARD EDUARDO BARRIOS (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Ordena la inmediata libertad del imputado RICHARD EDUARDO BARRIOS (ya identificado), salvo que el mismo esté sujeto a otra medida de detención judicial dictada por otro Tribunal penal en causa distinta a al presente; 3.- Fija audiencia de juicio para el día 05 de agosto de 2009, a las once (11:00) de la mañana; cítese a la víctima. Las demás partes quedaron notificadas en audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-