REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000733
ASUNTO : LP01-P-2009-000733
En atención a la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra el ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.302.591, de ocupación indefinida, domiciliado en Barrio El Cambio, calle 02, casa n° 04, Mérida, estado Mérida, formulada por el abogado LUIS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el estado Mérida y la oposición manifestada por la defensora actuante, abogada BELKYS ALVARADO, con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio convocada para el día 09 de julio de 2009, debido a la inasistencia del mencionado imputado y la coimputada de autos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a resolver lo solicitado, para lo cual hace las consideraciones siguientes, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero
Antecedentes
1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos) en relación al delito de porte ilícito de arma blanca; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medidas de presentación personal ante el tribunal cada treinta (30) días y prohibición de cometer nuevos delitos (f. 38 al 40).
2.- En fecha 06 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 52).
3.- Tratándose del procedimiento abreviado se fijó audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2009, la cual no se realizó debido a que el Tribunal se encontraba realizando audiencia de juicio en la causa n° LP01-P-2009-000277 (f. 72); 29 de abril de 2009, la cual no se realizó debido a la inasistencia del ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, quien fuera citado en el domicilio del imputado (el mismo que suministró en la audiencia de presentación), a través de persona determinada, tal como permite el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 77 y 78); 21 de mayo de 2009, la cual no fue realizada debido a la inasistencia de imputados y defensa privada (f. 83); 09 de julio de 2009, la cual no fue realizada debido a la inasistencia del imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO quien fuera citado en el domicilio del imputado (el mismo que suministró en la audiencia de presentación), a través de persona determinada, tal como permite el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 86-87) y la inasistencia de la coimputada GERALDINE ENEIDA PÉREZ DUGARTE, quien fuera citada por vía telefónica (f. 84)
De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio en la presente causa, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, quien ha sido debidamente notificado en persona determinada –artículo 183 eiusdem- y aún así, no ha cumplido con las citaciones; lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio.
No es atendible el alegato planteado por la defensa, en la oposición efectuada a la solicitud de orden de captura, en el sentido de que el imputado en mención, no ha sido debidamente notificado; puesto que las citaciones a él libradas por el Tribunal han sido practicadas en persona determinada -en la dirección de habitación aportada por el propio imputado en la causa- tal como consta en autos, y permite el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la misma surte sus efectos legales.
De otra parte, se advierte en la revisión efectuada al sistema juris 2000, que el imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, ha incumplido totalmente las presentaciones que con intervalos de 30 días, le impuso el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación (17/02/2009) hasta ahora, es decir: durante los meses de febrero/2009, marzo, abril, mayo, junio y lo que va de julio /2009; sin que conste en autos causa alguna que justifique fehacientemente, tales incumplimientos del imputado en referencia.
Segundo
Motivación
Conforme a lo indicado en el apartado anterior, resulta manifiesto que los cuatro -04- diferimientos de la audiencia de juicio convocada en la presente causa, se han debido a la inasistencia del imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, a quien se citó en la dirección por él aportada en la audiencia de presentación, tal como consta en los autos. De modo, que lo anterior hace patente la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso, cuando ha sido citado para ello; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.
Considera el tribunal que la aludida conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las múltiples convocatorias a juicio- que a éste asista el imputado, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.
De otra parte, y en la revisión efectuada al sistema juris, advierte este juzgador que el imputado en mención, no se ha presentado mensualmente al tribunal -como ya se dijo- desde el mes de febrero de 2009, cuando se le impuso la referida medida, hasta ahora; lo que constituye un injustificado incumplimiento de su parte, respecto a las obligaciones en el proceso, tal como previene el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del representante fiscal, ordena la aprehensión del imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos), como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (identificado en autos), para lo cual se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-