REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000353
ASUNTO : LP01-P-2008-000353


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 29 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.205.465, domiciliado en San Jacinto, calle principal, casa n° 03, frente urbanización Cinco Águilas Blancas, Municipio Libertador, estado Mérida.

Defensor: Abogado Oscar Lujano, defensor público adscrito a la Unidad de Defensa Pública en el estado Mérida.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada TERESA RIVERO.





SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 37-49) resulta como hecho imputado:

“…El día 25 de enero de 2008, según se desprende de la información aportada por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) n° 285 Cesar Becerra, Agente (PM) Romer Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (…) se encontraban de patrullaje en la M-301 y M-416 por el sector Campo de Oro observa[ron] a la altura de la calle 1, del mismo sector a dos ciudadanos dialogando, uno se encontraba dentro de un vehículo, por lo que [se acercaron] donde el ciudadano que vestía un pantalón de vestir de color azul y una franela de color azul con el emblema de DIOS, que estaba fuera del vehículo quien tomó una actitud nerviosa , procediendo el Sargento Segundo (PM) n° 285 Cesar Becerra a solicitarle la documentación personal quedando identificado como PEÑA PEÑA JOSÉ GILBERTO, portador de la cédula de identidad n° 5.205.465 (…) se le preguntó si tenía adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito (…) realizándole la inspección personal el Agente Romer Sánchez encontrándole en la pretina del pantalón que portaba un arma blanca tipo machete con hoja de metal de color negro marca DE INCOLMA, en la empuñadura enrollada una venda de color blanco y color marrón envuelto en una hoja de papel periódico …”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento; solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delitos de Porte ilícito de arma blanca, y oyó del acusado JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 25-01-2008, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la avenida principal del sector Campo de Oro, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) n° 285 Cesar Becerra, Agente (PM) Romer Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, realizaron revisión personal al ciudadano JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca (machete) de prohibido porte.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

1.- Acta Policial de investigación penal de fecha 25-01-2008, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) n° 285 Cesar Becerra, Agente (PM) Romer Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma blanca que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión del imputado (f. 2).
2.- Entrevista tomada al testigo AVENDAÑO GODOY ESTEBAN, quien dijo “ M…me dirigía a la calle 1 de Campo de Oro, con el fín y el único propósito de afinar un cuatro, de pronto se acerca a mi vehículo un ciudadano un ciudadano de conozco (sic) su nombre, se me acercó para pedirme mil bolívares , se los iba a dar en ese momento llegaron los funcionarios policiales y proceden a revisar al ciudadano encontrándole un machete… ” (f. 4).
3.- Inspección efectuada por los funcionarios Agente de Investigación YAKO JUGO VALERA y RANGEL OMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en sector Campo de Oro, calle 01, frente a pasaje Rómulo Gallegos, vía pública, Mérida estado Mérida interior del local comercial Abastos y Licorería Sorocaima, situado en el sector Santa Elena de la calle 8 con calle 5, Mérida, Estado Mérida… “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso…”” (f. 12).
4.- Informe de Reconocimiento legal practicado a “1.- Un (01) machete con hoja metálica de corte de 41,5 centímetros de longitud por 4,3 de ancho en su parte más prominente, su borde inferior ser aprecia amolado en doble bisel y su extremidad distal con con terminación en punta aguda…” (f. 13).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales leves.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma blanca tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio: cuatro (4) años que contempla el tipo penal, según el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la no concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. En vista de la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena, en virtud de que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de dos (02) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar la medida de coerción personal impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación: presentación personal cada 15 días ante el Tribunal; prohibición de portar armas y cometer nuevos delitos (Vid. folios 18-19).

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277, 413 y 416 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA, identificado en autos, a cumplir la pena de dos (3) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del orden público, conforme a los artículos 277 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento; SEGUNDO: Impone al ciudadanos JOSÉ GILBERTO PEÑA PEÑA, identificado en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y el Comiso del arma blanca incautada con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos; CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, permaneciendo en libertad el acusado aquí penado; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de julio de dos mil ocho (15/07/2008). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, acusado y defensa actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-