REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002045
ASUNTO : LP01-P-2008-002045
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 14 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de juicio subrogado, congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes
Se sigue causa penal a la ciudadana DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.667.226, comerciante (sin precisar), domiciliada en avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Oro, casa n° 47-17, al lado de Cauchera “Pica-Pica”, Mérida, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó las medidas de prohibición de salida del estado Mérida y presentación personal de la imputada –cada 08 días- ante el Tribunal; ordenando la aprehensión de la ciudadana DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ (ya identificada) con fundamento en los artículos 251, 252 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento de la medida de presentación personal, por parte de la referida imputada.
Segundo
Motivación
De la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, la ciudadana DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ (ya identificada) (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 08 días- sin motivo justificado; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, queda evidente que el imputado en mención, desatendió las citaciones que le fueran cursadas, para la celebración de la audiencia de juicio –en diversas fechas- sin mediar de su parte, justificación alguna. Considera el tribunal, que la conducta de la prenombrada imputada (omisión de asistir a los actos del proceso) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; la tutela judicial efectiva: ya que su no comparecencia a la audiencia de juicio, hizo imposible realizar dicho acto y proveer lo procedente en Derecho, en forma oportuna y adecuada; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, en la audiencia de presentación realizada el 14-07-2009, la imputada en precedente mención, no alegó ni acreditó circunstancia, hecho o razón alguna que le impidiera cumplir materialmente con las presentaciones ante el tribunal y/o citaciones. En efecto, el alegato de la imputada de que tiene hijos, que se encuentran actualmente en el estado Falcón, no impide a ésta –en criterio del Tribunal- acudir a la sede del Tribunal a cumplir con las referidas presentaciones y citaciones, pues ni siquiera están bajo su permanente cuidado. Y aún así, ello no obsta para que hubiere cumplido las obligaciones antes dichas. Por su parte, el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud no contradicha por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que la conducta procesal de la imputada, evidencia su no disposición de someterse al proceso, afectando la estabilidad y buena marcha de este, así como la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la detención de la ciudadana DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ (ya identificada), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
El Tribunal- en atención a lo manifestado por la defensa, ordena practicar a la imputada en mención, examen para determinar posible estado de gravidez y data, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, para lo cual se acordó oficiar lo pertinente.
Tercero
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra la imputada DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ (ya identificada), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2) Ordena realizar a la imputada en mención, examen para determinar posible estado de gravidez y data, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, para lo cual se acordó oficiar lo pertinente. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-