REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002064
ASUNTO : LP01-P-2006-002064
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 25 de junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes
Se sigue causa penal al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.026.635, trabajador de la construcción, domiciliado en El Vigía, Barrio El Carmen, calle 1, casa n° 16-192, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 01 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó la medidas de caución personal de y presentación personal del imputado ante el Tribunal; ordenando la aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (ya identificado) con fundamento en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a: i.- El incumplimiento –desde el 18-06-2008- de la medida de presentación personal impuesta al imputado; y ii.- Inasistencia a la audiencia de juicio fijada en diversas fechas.
Segundo
Motivación
De la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, el imputado EDGAR ANTONIO NAVA (ya identificado) –desde el 18-06-2008- incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 30 días- sin motivo justificado; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, queda evidente que el imputado en mención, desatendió las citaciones que en diversas oportunidades le fueran cursadas, para la celebración de la audiencia de juicio sin mediar de su parte, justificación alguna. Considera el tribunal, en principio, que la conducta del imputado (omisión de asistir a los actos del proceso) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer –el imputado- al acto indicado, fue imposible realizar dicha audiencia y proveer lo procedente en Derecho en forma oportuna y adecuada; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.
No obstante, en la audiencia de presentación realizada el 25-06-2009, el imputado reconoció que no se había presentado al tribunal, alegando que se encuentra trabajando en la ciudad de El Vigía y que no le daban permiso. Esta circunstancia si bien no esta fehacientemente acreditada en autos, es tenida en cuenta por el Tribunal, por ser creíble la misma.
Debe precisar este juzgador que la detención del imputado de autos, se produjo en razón de la presentación voluntaria del mismo ante la Estación de Seguridad Parroquial de El Arenal, el día 24-06-2009; fecha desde la cual quedó detenido en cumplimiento de la orden de captura previamente librada. Esta circunstancia, excluye racionalmente el peligro de fuga del encartado, y revela su disposición actual de enfrentar el proceso que se le sigue en la presente causa.
Al ponderar la solicitud de privación de libertad formulada en la presente causa por la representante fiscal, tiene en cuenta el tribunal los principios relativos al estado de libertad y de proporcionalidad, contenidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; normas éstas de cuyo contenido resulta la aplicación preferente de medidas menos gravosas, atendiendo a la gravedad del caso en concreto y sus circunstancias particulares. A este respecto, tenemos que los delitos atribuidos al imputado, tienen asignada una pena no mayor de tres años, es decir, una pena relativamente baja; que además, permiten la suspensión condicional del proceso, previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley.
Al cotejar ello con la circunstancia última de que el imputado se presentó voluntariamente ante la autoridad policial cuando se enteró de que pesaba en su contra orden de captura; aunado al arraigo en la ciudad y estado Mérida, resulta procedente la aplicación de medida menos gravosa en lugar de la privación de libertad.
Consiguientemente, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en los artículos 44 Constitucional y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (ya identificado); previa imposición de la medida de presentación personal ante el Tribunal, cada treinta (30) días, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso y conforme al artículo 256.3 del citado Código.
A objeto de evitar mayores demoras en la tramitación de la causa, se fíja oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente, para el día lunes 13-07-2009, a las 2:00 pm.
Tercero
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ordena la libertad del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (ya identificado), imponiéndole la medida de presentación personal ante el Tribunal, cada treinta (30) días; 2) Fíja oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente para el día 13-07-2009, a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-