REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002511
ASUNTO : LP01-P-2008-002511

Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 22 de junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.454, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio Justo Briceño, urbanización Carabobo, casa n° 2-3, vereda 2, Mérida, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de presentación personal cada 15 días ante el Tribunal y ordenó la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado) con fundamento en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del incumplimiento del imputado de autos, respecto a la medida de presentación personal a él impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 20-06-2008 y a la falsedad de la dirección de notificación suministrada por el referido imputado.

Segundo
Motivación

De la revisión de la causa, observa este juzgador que el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 15 días- sin motivo justificado. En efecto, si bien el imputado manifestó haber estado y estar enfermo; los récipes y control de citas suministrados por el defensor en la audiencia de presentación (f. 92-98) en modo alguno acreditan enfermedad alguna que impidiera al imputado de autos, cumplir con la referida obligación; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, queda evidente que el imputado cambió de domicilio sin participarlo al tribunal, situación que encuadra en la previsión contenida Considera el tribunal, que la aludida conducta del imputado (omisión de asistir a los actos del proceso), constituye una obstrucción en relación al proceso jurisdiccional que se le sigue, lo que entraba la realización de las garantías del debido proceso, pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar dicha audiencia y proveer lo procedente en Derecho en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.


De otra parte, en la audiencia de presentación el imputado no acreditó enfermedad alguna que le impidiera cumplir con las presentaciones ante el tribunal. Por su parte, el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud no contradicha por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que la conducta procesal del imputado; lo que constituye un indicador de la no disposición de aquél de someterse al proceso, afectando la estabilidad y buena marcha de este, así como la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la aprehensión del imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Retén Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto le sean practicados al referido imputado, los exámenes: físico y psiquiátrico ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.

A objeto de evitar mayores demoras en la tramitación de la causa, fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN (ya identificado), la cual será cumplida en el Retén Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida hasta tanto le sean practicados al referido imputado, los exámenes: físico y psiquiátrico al mismo, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2) Recabar del Ambulatorio del Seguro Social “Dr. Alberto Carnevali” de la ciudad de Mérida, informe médico del imputado en la historia n° 1085-5454; 3) Fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-