REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003324
ASUNTO : LP01-P-2008-003324


Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 25 de junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.849.961, soltero, ayudante en distribución de alimentos, domiciliado en calle 3, casa n° 93, urbanización Carlos Sánchez, Ejido, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó las medidas de caución personal y presentación personal del imputado ante el Tribunal; ordenando la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) con fundamento en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a: i.- El incumplimiento de la medida de presentación personal impuesta al imputado, en la audiencia de presentación, celebrada el día 09-09-2008; y ii.- Inasistencia a las audiencias de juicio fijadas para los días 15-10-2008, 30-01-2009, 23-03-2009.

Segundo
Motivación

De la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, el imputado DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 08 días- sin motivo justificado; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, queda evidente que el imputado en mención, desatendió las citaciones que en números de tres le fueran cursadas, para la celebración de la audiencia de juicio –en las fechas ya indicadas- sin mediar de su parte, justificación alguna. Considera el tribunal, que la conducta del imputado (omisión de asistir a los actos del proceso) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer –el imputado- al acto indicado, fue imposible realizar dicha audiencia y proveer lo procedente en Derecho en forma oportuna y adecuada; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.


En este sentido, en la audiencia de presentación realizada el 25-06-2009, el imputado no alegó ni acreditó circunstancia, hecho o razón alguna que le impidiera cumplir materialmente con las presentaciones ante el tribunal y/o citaciones. Por su parte, el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud no contradicha por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que la conducta procesal del imputado evidencia su no disposición de someterse al proceso, afectando la estabilidad y buena marcha de este, así como la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

A objeto de evitar mayores demoras en la tramitación de la causa, fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente.

Tercero
Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el imputado DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2) Fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-