REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002064
ASUNTO : LP01-P-2006-002064

Oídas las partes en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 13 de julio de 2009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado, ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° 9.026.635, solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el presente auto:

Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso

En la audiencia de juicio celebrada el 13-07-2009, el Tribunal admitió acusación fiscal –procedimiento abreviado- contra el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (aplicable ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana GRACIELA CONTRERAS (identificada en autos). En tal oportunidad el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció a la víctima disculpas por el hecho.

La víctima de autos manifestó su acuerdo respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, aceptando las disculpas de éste; el Ministerio Público expresó su conformidad con lo solicitado.
Segundo
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado (amenaza), está conminado en la Ley de la materia, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, esto es, menor a tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (identificado en autos) admitió los hechos; expresó sus disculpas a la víctima como forma de reparación del daño (conciliación); y se comprometió, además, a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. No consta en autos que el acusado haya sido beneficiario de tal medida en tiempo anterior o coetáneamente a la presente solicitud. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal: audiencia de juicio, tratándose del procedimiento abreviado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por espacio de tres (03) meses en la causa presente.

Se advierte expresamente al acusado, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Decisión

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de tres (03) meses en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA (identificado en autos), contados a partir de la primera entrevista con el delegado de prueba; Segundo: Impone al acusado EDGAR ANTONIO NAVA (identificado en autos), las condiciones siguientes: 1) Mantener un domicilio determinado en la jurisdicción del Estado Mérida, caso de modificación participarlo al Tribunal y/o Delegado de Prueba; 2) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de de vida para su manutención personal y familiar; 3) Abstenerse de realizar actos de amenaza y de agresión en cualquier forma a la ciudadana GRACIELA CONTRERAS (esposa); 4.- No ingerir bebidas alcohólicas; 5.- Someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Mérida, adonde deberá acudir personalmente el acusado de autos, una vez firme la presente decisión; Tercero: Cesan todas las medidas de coerción personal y de protección previamente impuestas al imputado de autos; Cuarto: Remitir copia certificada del acta respectiva y del presente auto fundado, a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Remítase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO

En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas números ___________________________ y oficio No: _________________________, conste. Sria.-