REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011
ASUNTO : LP01-P-2008-003011

Por cuanto el día 22 de julio de 2009, no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos sorteados, ante tal situación, y ante las solicitudes de prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, y de sustitución de privación judicial de la libertad, formuladas por el abogado JESÚS BRICEÑO, defensor del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:

I.- La presente causa fue recibida en este Tribunal el día 18 de mayo de 2009 (f. 365). Realizado el sorteo ordinario correspondiente, se convocó la audiencia de depuración de escabinos para el día 12-06-2009, (la cual no se realizó debido a la inasistencia de fiscal y escabinos. Folio 383). Fue fijada nuevamente, la audiencia para el día 22 de junio de 2009 (no realizada debido a que el Tribunal se encontraba en audiencia de juicio en la causa LP-1-P-2008-003768. Vid folio 396). El día 06 de julio de 2009, no se realizó la audiencia de depuración debido a que el Tribunal se encontraba en audiencia de juicio (f. 412); tampoco fue realizada el 22 de julio de 2009, en razón de la inasistencia de los escabinos citados y de la Fiscal del Ministerio Público actuante (f. 429).

Este Tribunal estima que la descrita situación ha tornado infructuosas las convocatorias a la audiencia de depuración de escabinos, demorando la tramitación normal de la causa.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo del día 16 de noviembre de 2004.

Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

De igual manera, resulta procedente fijar y convocar a las partes y órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, para la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa – a ser fijada por auto separado- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes y órganos de prueba.

II.- En lo concerniente a la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que cumple el ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, formulada verbalmente por su defensor, abogado JESÚS BRICEÑO en la oportunidad de diferirse la audiencia de depuración de escabinos fijada para el 22-07-2009, observa el Tribunal lo siguiente:

i.- En audiencia de presentación celebrada el día 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; imponiéndole al referido imputado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al tiempo de ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario (f. 331-334).

ii.- En la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, admitió acusación penal contra el ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; ratificando la privación de libertad del referido imputado, y ordenando la apertura a juicio de la causa seguida al prenombrado ciudadano (f. 321-326).

iii.- La solicitud de revisión de medida de privación de libertad, propuesta por el defensor Abogado Jesús Briceño, se limitó al pedimento de sustitución de la indicada medida en favor de su defendido, sin indicar elemento, circunstancia o hecho alguno que sirviera de fundamento a su solicitud.

No obstante lo infundado de la solicitud que precede, el Tribunal en aras de la justicia, ha revisado las actas que integran la presente causa, y observa que el dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaida sobre el ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (identificado en autos), tuvo como fundamento la gravedad del hecho imputado (robo agravado: delito pluriofensivo en sistemática jurisprudencial reiterada y pacífica; la gravedad de la pena eventualmente imponible: prisión de 10 a 17 años, conforme al artículo 458 del Código Penal; la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: pena superior a 10 años; la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo de que se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, estando en libertad el referido imputado. Circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal privación de libertad, se mantienen incólumes; razón que justifica la necesidad procesal del aseguramiento efectivo del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, mediante el mantenimiento de la privación judicial de la libertad del mismo, como medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ergo, resulta improcedente en esta oportunidad, la sustitución de medida, solicitada por el defensor actuante; conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal. Por el contrario, se ordena mantener la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (ya identificado). Así se decide.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa; 2) Niega la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (ya identificado); 3) Ordena mantener la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (ya identificado); 4) Convóquese la respectiva audiencia de juicio. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto; cítese a las partes para el acto de juicio oral y público. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ conste. Sria.-