REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002914
ASUNTO : LP01-P-2009-002914

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar efectuada el día 1° de julio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 19-06-1990, titular de la cédula de identidad n° 21.185.127, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector Los Curos, parte media, vereda 29, casa n° 10, municipio Libertador del estado Mérida; 2) JOSÉ GERARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido el 14-01-1979, titular de la cédula de identidad n° V-15.516.372, sin oficio definido.

Defensor(a): Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor particular.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES.




SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 45-53) resulta como hecho imputado, que: El día 21 de mayo de 2009, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente los funcionarios Inspector (PM) José Palomares, Cabo/2° (PM) Alexander Carrero, Agentes (PM) Nelson Osorio y Juan Dávila, adscritos a la Policía del estado Mérida, recibieron información de que en la calle principal del sector Andrés Eloy Blanco (Mérida) varios sujetos portaban públicamente armas de fuego. Una vez en el sitio, la comisión policial avistó a tres sujetos que portaban armas de fuego (revolver y escopetas), siendo identificados como JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.185.127; EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.895.262; y JOSÉ GERARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.516.37.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó a los referidos ciudadanos, la comisión del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.185.127 y JOSÉ GERARDO RIVAS, por el delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y oyó de los acusados JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados en autos), la admisión de los hechos que éstos expresaron de manera voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada. Se advierte que por error de secretaría, se incluyó en el acta de juicio, la admisión de los hechos por parte del ciudadano Eduardo José Albornoz Cerrada; respecto al cual la defensa consignó acta de defunción. Queda subsanado dicho error conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados en autos) el día 21 de mayo de 2009 se encontraban en la calle principal del sector Andrés Eloy Blanco (vía pública) y tenían a su lado dos escopetas y un revolver, para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida; sin poseer los permisos respectivos.



CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de investigación penal de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Inspector (PM) José Palomares, Cabo/2° (PM) Alexander Carrero, Agentes (PM) Nelson Osorio y Juan Dávila, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo de las armas de fuego (01 revolver y 02 escopetas) en el piso del lugar donde se encontraban los acusados; la conducta violenta de uno de éstos al intentar fugarse, y la consiguiente aprehensión de los imputados.
2.- Entrevista tomada al testigo ciudadano ROJAS DÁVILA JHALMAR FRANCISCO, quien fuera la persona que avisó a la comisión policial de la presencia de los imputados en el interior del vehículo donde se encontraban en la plaza del sector Santa Elena, quien además relató haber visto cuando llegó la policía discutieron y forcejearon con los sospechosos, aprehendiéndolos en el lugar.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las armas de fuego: 01 revolver y 02 escopetas, incautados, realizada por el funcionario YAKP JUGO VALERA.
5.-Acta de investigación policial de fecha 22-05-2009, mediante la cual el funcionario Agente Rangel Salas Omar Argenis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, deja constancia de que las referidas armas se hallan solicitadas en diversas investigaciones cursantes ante eser Cuerpo de Investigación.
6.- Inspección técnica n° 2147, de fecha 22 de mayo de 2009, realizada por los funcionarios IGNACIO PEÑA Y JUAN CARLOS MONTILVAWUILKAR DÁVILA Y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, en calle principal (vía pública) del sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca y resistencia a la autoridad.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento; acción que se reputa voluntaria en virtud que los agentes, en momento alguno, interrumpieron la acción cometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente al delito indicado. Así: el delito de detentación ilícita de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio: cuatro (4) años que contempla el tipo penal según el artículo 37 del Código Penal. En vista de que el ciudadano JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL era menor de 21 años, para el momento del hecho, se toma en cuenta tal circunstancia atenuante –artículo 74.1 del Código Penal- para aplicar la pena debajo del término medio: tres (03) años de prisión. Respecto al ciudadano JOSÉ GERARDO RIVAS se aprecia la buena conducta predelictual del mismo –artículo 74.4 del Código Penal- y se aplica la pena debajo del término medio: tres (03) años de prisión.

En atención a la admisión de los hechos expresada por ambos acusados, se rebaja la mitad de la pena a los referidos acusados, en virtud de que no hubo violencia contra las personas y se trata de un delito de peligro abstracto; de lo que resulta una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer a los acusados de autos; más la accesoria de Ley: la inhabilitación política de los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados en autos) por el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de las armas de fuego recogidas durante la aprehensión de los imputados, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto consta en autos, el acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.895.262, de ocupación albañil y deportista, quien fuera acusado en la presente causa por la comisión del delito detentación ilícita de arma de fuego, y ordenado su enjuiciamiento oral y público, procede sobreseer la extinción de la acción penal seguida en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, resulta sable sobreseer la causa por muerte de imputado, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 eiusdem. Así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 48, 318.1, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 218.3 y 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento.

QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados en autos) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; SEGUNDO: Impone a los acusados JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL y JOSÉ GERARDO RIVAS (identificados en autos), la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos en la presente causa; continuando en libertad los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra pena o medida privativa de libertad impuesta a ellos en causa diversa a la presente; QUINTO: Ordena el comiso de las armas blancas incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve (27/07/2009). SEXTO: Declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ ALBORNOZ CERRADA (ya identificado). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________,conste. Sria.-