REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002566
ASUNTO : LP01-P-2008-002566
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad n° E-21.601.994, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 1° de julio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad n° E-21.601.994, domiciliado en residencias Parque Las Américas, torre “K”, apartamento 2-3, Mérida, estado Mérida.
Defensor: Abogado ERNESTO GARCÍA, defensor público penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal, abogado LUIS CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 36-43) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 19 de junio de 2008, siendo las tres de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial n° 1, Grupo Ajedrez, identificados como Cabo Primero Gaviria Carlos, Distinguido Rojas Jeison y Agente Árias Nelson; por el sector Campo de Oro de la parroquia Domingo Pena del Municipio Libertador del estado Mérida, en el pasaje Manuel Eloy Calderón donde observaron a mitad del callejón a un ciudadano quien usaba un bolso deportivo de color negro, y al observar la comisión policial intentó retirarse del callejón dirigiéndose hacia la parte posterior del mismo, tal actitud dio a presumir que este ciudadano podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo, (sic) el Cabo Primero (PM) n° 365 GAVIDIA CARLOS le solicitó se identificara no presentando éste algún documento que lo identificara y diciendo ser y llamarse JOSÉ WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO. Luego el Distinguido (PM) n° 222 ROJAS JEISON amparado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal le informó sobre la práctica de inspección personal preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible , que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada que ocultar, seguidamente le realizaron la inspección no encontrándose oculto entre sus ropas ningún elemento que lo pudiera relacionar con un hecho punible, y encontrándole dentro del bolso de color negro una bolsa de color marrón y en su interior contentiva de (sic) una bolsa transparente y dentro de ella un trozo de tamaño mediano de semillas de restos vegetales de presunta droga no encontrándosele más nada [según la experticia química n° 9700-067-LAB-1150 de fecha 20-06-2008, suscrita por la Farmaceuta Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultó ser marihuana, con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos (600) miligramos] por lo que tanto la droga como el bolso fue colectado como evidencia y luego le (sic) hizo del conocimiento al ciudadano JOSÉ WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, de la causa por la cual se iba a proceder su (sic) aprehensión, pero inmediatamente este ciudadano adoptó una actitud agresiva , expresando en voz alta palabras obscenas en contra de los funcionarios, lanzando golpes de puño con intenciones de agredir físicamente al Distinguido ROJAS JEISON, teniendo éste que hacer uso de la fuerza física en proporción a la que ese ciudadano estaba ejecutando , para dominarlo colocándole los ganchos de seguridad en sus manos, a los fines de neutralizar la agresividad del mismo, seguidamente en ese momento se vio caer varios objetos como piedras, picos de botellas que provenían de las viviendas de ese callejón, por lo que los funcionarios salieron a la brevedad posible para evitar ser lesionados (…)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO (antes identificado) la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 218 –encabezamiento- del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 01/07/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio, admitió la acusación presentada, calificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 218 –encabezamiento- del Código Penal; asimismo, oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que en la revisión personal practicada el día 19 de junio de 2008, en el sector Campo de Oro, pasaje “Manuel Eloy Calderón” de la ciudad de Mérida, por los funcionarios policiales Cabo Primero Gaviria Carlos, Distinguido Rojas Jeison y Agente Árias Nelson al ciudadano JOSÉ WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, cédula de identidad n° E-21.601.994, le incautaron dentro del bolso que éste portaba una bolsa plástica de color marrón, la cual contenía una bolsa plástica transparente en cuyo interior se halló un trozo de semillas de restos vegetales, que al ser experticiada resultó ser marihuana, con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos (600) miligramos. Que para el momento de su aprehensión el prenombrado ciudadano, arremetió contra el funcionario Distinguido ROJAS JEISON, lanzándole golpes de puño, teniendo que ser sometido mediante el empleo de la fuerza física para neutralizarlo, siendo por tales razones detenido en flagrancia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO (antes identificado).
Tales probanzas surgen de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gaviria Carlos, Distinguido Rojas Jeison y Agente Árias Nelson, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del estado Mérida, en la que se relata el procedimiento policial llevado a cabo (revisión personal) y la incautación personal al ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO, en el bolso que portaba: una bolsa plástica de color marrón, la cual contenía una bolsa plástica transparente en cuyo interior se halló un trozo de semillas de restos vegetales, presunta droga. (f. 5); y quien para el momento de su detención se tornó agresivo lanzando golpes de puño contra el efectivo Distinguido Rojas Jeison (f. 5-6).
2.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, suscrita por el funcionario Agente Daniel Ramírez, quien deja constancia de la recepción del detenido y evidencias, presentados por funcionarios de la Policía del estado Mérida (f. 10).
3.- Experticia química n° 9700-067-1150, suscrita por la farmacéutica Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia experticia es marihuana con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos (600) miligramos (f. 16).
4.- Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en pasaje “Manuel Eloy Calderón” sector Campo de Oro, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 18).
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (marihuana) alcanzó un peso neto exacto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos (600) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.
La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes: marihuana) alcanzó un peso neto exacto de setenta y nueve (79) gramos con seiscientos (600) miligramos, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el acusado de autos llevaba oculta la referida sustancia en el interior del bolso que portaba para el momento de su detención, siendo aprehendido cuando trató de evadir la acción policial, al tiempo de agredir y lanzar golpes a uno de los funcionarios policiales actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se sumó la mitad del límite inferior -15 días- por el concurso –artículo 88 Código Penal- arrojando un sub-total de seis (06) años y quince 815) días de prisión. A lo anterior, se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito (principal) comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción del bolso incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como forma de asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio aquí dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4, 88 y 218 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO (antes identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años y siete (07) días de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del código Penal, respectivamente. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA la destrucción del bolso incautado al acusado, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: El ciudadano JOSE WUILLIAM SALAZAR CLAVIJO (antes identificado) continúa bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes de la misma. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve (28/07/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°_______________________________, y boletas de notificación n°__________________________________________________________________conste, Sria.-
|