REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000632
ASUNTO : LP01-P-2009-000632
Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor del imputado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.306.658, solicitó –por segunda vez- la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Arguyó la defensa:
“…En el caso de mi representado MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLÉN, estamos ante un ciudadano con residencia establecida, buena conducta, trabajador según consta en constancia de trabajo que consigno en original anexa a la presente, apreciado por la comunidad en la cual reside, sin conducta predelictual y por ende sin antecedentes penales, y debido a que la Audiencia de Juicio Oral y Público (sic) ha sido diferida en Múltiples Oportunidades (sic) por causas no imputables ni a mi representado, ni a esta Defensa Técnica (sic). Ruego a usted Honorable Juez en funciones de Juicio Cuatro (sic), como garante de los Derechos Humanos y Fundamentales del Imputado en el Proceso Penal, que se le otorgue a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 07 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad del ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ, en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 6-8).
2.- El 12 de marzo de 2009 (f. 69), fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio en las siguientes fechas: 03-04-2009, diferida por ausencia de la defensa y continuación de juicio por el Tribunal en causa distinta a la presente; 24-04-2009, falta de traslado del imputado quien se negó a ser trasladado; 18-05-2009, diferida por falta de traslado del penado, a pesar de haber sido ordenado el mismo, por el tribunal; 11-06-2009, fecha en la que no se celebró la audiencia de juicio por encontrarse el Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio en la causa LP01-P-2008-002486.
3.- Mediante auto fundado emitido el 16 de junio de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio, resolvió la solicitud de revisión de privación de libertad, presentada por el defensor de autos el 12-06-2009; decisión que negó la sustitución de la privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ, a quien se sigue causa penal por el ya indicado delito.
Segundo
Motivación
En vista del poco tiempo transcurrido (16 días) desde la decisión emitida por este juzgador el 16-06-2009, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de privativa de libertad y la fecha de presentación de la nueva solicitud de revisión de la predicha medida (06-07-2009), y por cuanto la pretensión contenida en la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor, ya fue resuelta -con profusión de razones- anteriormente; siendo pertinente reiterar acá, las consideraciones hechas en el mencionado auto, se reproduce parcialmente, dicha motivación, en los términos siguientes:
“Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ (ya identificado), se halla privado -judicialmente y en forma preventiva- de su libertad, y también lo es, que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual se sigue la presente causa penal al encartado de autos, es de una importante gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al calificar tal delito de lesa humanidad.
En efecto, se aprecia que el hecho delictual que dio lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- no está prescrito y participa de una gravedad inocultable, hechos que afectan gravemente a la sociedad y se halla conminado con gravosa pena privativa de la libertad que va de 06 a 08 años de prisión (con posibilidad de aumentarse de un tercio a la mitad); lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el señalado delito.
En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible al imputado es elevada, con lo cual objetiva el peligro de fuga de éste y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona del nombrado imputado, a obseso de garantizar su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la solicitud que aquí se resuelve, la mención de hecho alguno de envergadura, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad de los imputados.
En atención a la pretendida pérdida de fundamento de la medida de privación de libertad por excesiva (infinitud) en el tiempo, tal como lo deslizó el defensor en el argumento (dilación) que fundamenta su petición, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tiene el imputado, de ser juzgado en un plazo razonable. Ello se afirma por cuanto apenas ha transcurrido cuatro (04) meses desde el decreto de la prisión preventiva, y los diferimientos habidos, obedecen a las razones antes dichas; diferimientos a los que –observa el Tribunal- contribuyeron parcialmente, la defensa y el imputado: al no asistir y negarse al traslado, respectivamente y sin justificación, en dos de las fechas en que fuera fijada la celebración de la audiencia de juicio, a saber: los días 03 y 24 de abril de 2009, como ya se dijo y consta en autos.
En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio; el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales; la complejidad del caso y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
En lo concerniente al alegato de que se trata –imputado- de una persona con residencia determinada, trabajador, apreciado en la comunidad donde reside y sin conducta predelictual negativa; ello no enerva la gravedad del hecho imputado, ni desvirtúa las razones que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en lo que respecta a la presunción legal de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay que indicar además, que se trata de un delito (tráfico en la modalidad de ocultamiento de estupefacientes) calificado de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen el prenombrado imputado. Así se declara.
Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ (ya identificado), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-