REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000900
ASUNTO : LP01-P-2009-000900
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.908.288, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 22 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.908.288, soltero, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector “El Mirador”, casa s/n°, de color rosado, puertas y ventanas de color negro.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 79-90) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 25 de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) William Dávila y Agente (PM) Carlos Uzcátegui se encontraban en un punto de control en la avenida principal que conduce de Santa Cruz de Mora hacia Tovar, frente a la entrada de la urbanización “El Tabacal” visualizan a un ciudadano quien venía conduciendo un vehículo automotor clase moto, color rojo, se le dio la voz de alto al conductor, solicitándole la documentación personal manifestando que no tenía, se le pidió que vaciara todo lo que tenía en los bolsillos de la bermuda que cargaba puesta, sacando del bolsillo lado izquierdo un teléfono celular color verde, unos billetes de diferentes denominaciones, negándose a sacar lo que tenía en el bolsillo derecho, adoptando una actitud nerviosa, llamando a dos ciudadanos que se encontraban cerca para que sirvieran de testigos del procedimiento, sacando dicho ciudadano seis (06) envoltorios en material plástico transparente, observándose en el interior de los mismos un polvo blanco, presuntamente droga, lo que originó la detención de dicho ciudadano quedando identificado como FRAN ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (…).
Dicha sustancia resultó ser: cocaína, para un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos, según experticia química (f. 28). (…)”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (antes identificado) la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -último aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación con dicha calificación jurídica.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 22/06/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 25 de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, en la avenida principal que conduce de Santa Cruz de Mora hacia Tovar, frente a la entrada de la urbanización “El Tabacal, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) William Dávila y Agente (PM) Carlos Uzcátegui practicaron revisión personal al ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (ya identificado) encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía: seis (06) envoltorios en material plástico transparente, contentivos de un polvo blanco que resultó ser: cocaína, para un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos, según la experticia química realizada a la misma.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 25 de febrero de 2009, en la que consta que en dicha fecha, siendo las 11:00 de la mañana, en la avenida principal que conduce de Santa Cruz de Mora hacia Tovar, frente a la entrada de la urbanización “El Tabacal, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) William Dávila y Agente (PM) Carlos Uzcátegui practicaron revisión personal al ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (ya identificado) encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía: seis (06) envoltorios en material plástico transparente, contentivos de un polvo blanco, presunta droga. (f. 10).
2.- Declaración del testigo presencial GERMÁN GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI, quien sirvió de testigo actuario del procedimiento policial y quien ratificó la diligencia policial (revisión personal) efectuada por los funcionarios en la persona del acusado, con el resultado ed la incautación de “unos sobres en forma de caramelo, color blanco” (f. 11).
3.- Declaración del testigo presencial JESÚS RAMÓN MOLINA MORA, quien señaló que los funcionarios policiales instalaron una móvil frente al kiosko, “allí bajaba un ciudadano en una moto de color rojo, la policía lo mandó a parar, le pidieron que sacara todo de los bolsillos, sacó un celular, dinero en billetes y unas bolsitas color blanco en forma de caramelo.” (f. 12)
4.- Planillas de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas: seis envoltorios plásticos y una bermuda (f. 14); teléfono celular (f. 15) y treinta y ocho (Bs. F. 38,oo) (f. 16).
5.- Inspección in situ, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar en vía pública, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida (f. 27)
6.- Experticia química a la sustancia incautada: Cocaína con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos. (f. 28).
7.- Experticia toxicológica in vivo practicada al imputado de autos con resultados negativos (f. 29)
Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de distribución de sustancias estupefacientes, del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, se halló la referida sustancia estupefaciente en poder del acusado, en envoltorios dispuestos para su comercialización de acuerdo a la experiencia común, y junto a otros elementos como dinero y teléfono celular, lo que hace presumir su disposición para la distribución; no es menos cierto que dicha sustancia (Cocaína) alcanzó un peso neto exacto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el último aparte de la norma supra copiada.
La acción del imputado (distribución de estupefacientes: Cocaína con un peso neto exacto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos), se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el agente llevaba la referida sustancia en porciones adecuadamente dispuestas y presentadas para su distribución, siendo aprehendido en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de distribución de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de cuatro a seis años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (4 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena el comiso de la cantidad de treinta y ocho (Bs.F. 38,oo) incautada al acusado de autos, conforme al artículo 61.4 de la Ley en precedente cita.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede hacer cesar las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado: caución personal y presentación personal ante el Comando Policial de Santa Cruz de Mora, y mantener la libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK ALBERTO ALBORNOZ SULBARÁN (ya identificado) a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante N° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo de la cantidad de treinta y ocho (Bs.F. 38,oo) incautada al acusado de autos, conforme al artículo 61.4 de la Ley en precedente cita. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado: caución personal y presentación personal ante el Comando Policial de Santa Cruz de Mora, y mantener la libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al octavo día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 22-06-2009.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de julio de dos mil nueve (07/07/2009). Remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-