REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002125
ASUNTO : LP01-P-2009-002125
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YELITZA ARANGUREN
Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, ciudadana ANAIS DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.922.110, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 19 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusada: ANAIS DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacida el 16-07-1979, de estado civil soltera, de profesión terapeuta, domiciliada en Bella Vista, avenidas 2 y 3, casa n° 4, Ejido, estado Mérida, y titular de la cédula de identidad número V-15.922.110.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 72-78) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 06 de abril de 2009, siendo las 09:00 de la noche, los funcionarios SARGENTO PRIMERO ANGEL PEÑA Y LA AGENTE RODRÍGUEZ YUGLIDEY, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de las (sic) M-384 por el callejón Justo Briceño, Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, cuando observaron a una ciudadana que caminaba por dicho callejón en actitud sospechosa, lo que motivó a que se interceptara debido a que la misma al notar la presencia policial se mostró nerviosa, procediendo el Sargento Primero (PM) n° 130 ÁNGEL PEÑA a solicitanrle la documentación personal, quien manifestó ser y llamarse como: ANAIS, de 28 años de edad, no aportando más datos, quien vestía para el momento (…) seguidamente procedió la agente (PM) n° 439 Rodríguez Yuglidey a preguntarle a la ciudadana si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos (sic) objetos o sustancias que lo (sic) relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran (sic), respondiendo que no, así que la misma funcionaria le realizó la inspección personal amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo anterior del lado izquierdo de la chaqueta de color azul marca moda & color, tres (03) envoltorios en bolsa plástica de color negro, de tamaño grande entrelazados con cinta plástica transparente, contentiva la primera de ellas en su interior de ocho (08) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color negro entrelazadas con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; la segunda bolsa de color negro contentiva de en su interior de diez (10) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color negro entrelazadas con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; en la tercera bolsa de color negro contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños en bolsa plástica de color negro entrelazadas en hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de un polvo de color blanco de presunta droga, para un total de veintiocho (28) envoltorios (…) con un peso neto de dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos de clorhidrato de cocaína.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a la imputada ANAIS DEL CARMEN TORO (antes identificada) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 19/06/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte de la mencionada acusada (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por la acusada ANAIS DEL CARMEN TORO (ya identificada), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 06 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en el callejón Justo Briceño, en Ejido, estado Mérida los funcionarios SARGENTO PRIMERO ANGEL PEÑA Y AGENTE RODRÍGUEZ YUGLIDEY efectuaron revisión personal a la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO (ya identificada) encontrándole oculto en el bolsillo anterior del lado izquierdo de la chaqueta que portaba: tres envoltorios de bolsa plástica, en cuyo interior se halló veintiocho (28) envoltorios plásticos de una sustancia de color blanco, que al ser experticiada, resultó ser: Clorhidrato de cocaína en un peso neto de dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) y la culpabilidad en el mismo, por parte de la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO.
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
1) Acta policial de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Ángel Peña y Agente Rodríguez Yuglidey, adscritos al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida en la que consta la incautación de tres (03) envoltorios de presunta droga a la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO (ya identificada) el día 06-04-2009, a las 9:00 de la noche en el callejón Justo Briceño, Ejido, estado Mérida; los cuales iban ocultos en la chaqueta que vestía la imputada de autos (f. 10).
2) Acta de inspección policial en la calle Justo Briceño, en Ejido estado Mérida, en la que se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas (f. 19).
3) Experticia toxicológica in vivo realizada a la imputada de autos, la cual arrojó resultados negativos (f. 22).
4) Experticia química a la sustancia incautada: Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 18 gramos con 700 miligramos. (f. 23).
5) Admisión de los hechos expresada de viva voz por la acusada en la audiencia de juicio celebrada el día 19-06-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.
La acción de llevar oculta la referida sustancia por parte de la imputada, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que la referida ciudadana se desplazaba por el sitio del hecho mientras llevaba oculta la referida sustancia en tres (03) porciones ocultas en el interior de la chaqueta que vestía; siendo aprehendida en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la acusada, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
III.- El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que la acusada carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así, queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción de la chaqueta incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio aquí dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO (ya identificada) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE a la acusada de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA la destrucción de la prenda de vestir (chaqueta) incautada a la acusada, conforme al artículo 33 del Código Penal. CUARTO: La acusada ANAÍS DEL CARMEN TORO (ya identificada) continuará bajo detención, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria acá dictada y hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al noveno día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 19-06-2009.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de junio de dos mil nueve (07/07/2009). Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-