REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003753
ASUNTO : LP01-P-2008-003753
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada
Acusada: Carmen Estter Díaz Gil
Defensa: Abg. Edgardo González
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (13.07.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Javier Antonio López Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.316.589, soltero, de veinticinco (25) años de edad, nacido el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres (13.10.1983), criador de cerdos, domiciliado en el sector El Mamón, calle Pinto Salinas, casa 3-9, Santa Cruz de Mora estado Mérida, hijo de Andrés Avelino López Soto y Lilian Josefina Rondón de López.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Javier Antonio López Rondón, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cuatro de octubre de dos mil ocho (04.10.2008), a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m), funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora estado Mérida, mediante la cual una persona informó que, frente al local comercial denominado "TIJUANA", se encontraba una persona vendiendo droga, de inmediato se conformó una comisión policial que se trasladó hacia la escena del suceso. Al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba a la entrada del pool, al lado de un teléfono público con las características aportadas en la llamada, se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de material plástico color negro, contentivo en su interior de once envoltorios de material plástico color negro de un polvo blanco de presunta droga, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quien fue identificado como Javier Antonio López Rondón.
Durante la investigación correspondiente se determinó que la sustancia que estaba dentro de los envoltorios incautados al ciudadano Javier Antonio López Rondón, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis (6) gramos con cien (100) miligramos,
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un (1) año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Javier Antonio López Rondón., no presenta antecedentes penales, siendo la posible pena a imponer cuatro (4) años..
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Javier Antonio López Rondón, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Javier Antonio López Rondón, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Javier Antonio López Rondón, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Javier Antonio López Rondón, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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