REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003894
ASUNTO : LP01-P-2008-003894


Visto el escrito presentado por los defensores públicos Carolina Camacho y Ernesto García, en representación de los acusados Floralba Obando Urbina y Nestor Edgar Ortega Tineo, mediante la cual solicitan la nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los prenombrados acusados, argumentando los defensores públicos que sus defendidos no fueron debidamente informados sobre los hechos por los cuales se les investigaron. Asimismo, argumentan que la Fiscalía del Ministerio Público omitió su deber de realizar las diligencias de investigación para desvirtuar eventualmente las imputaciones y a coadyuvar a la investigación.
En relación a la petición antes señalada por la defensa de los acusados, concerniente a la declaración de nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008), y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los hoy acusados, Floralba Obando Urbina y Nestor Edgar Ortega Tineo, este tribunal considera que no hay fundamento legal para declarar con lugar dicha solicitud, ya que en el contenido de las referidas actas, se establece que ambos ciudadanos, fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores, concluyendo la Fiscalía, que los mismos son los presuntos autores del delito de Estafa; y, según se desprende de los contenidos de dichas actas, se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión. Asimismo, se señala en las referidas actas que se les impuso todos los derechos que los asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se basa la petición de la defensa, en que la representación fiscal, omitió el deber de realizar las diligencias de investigación para desvirtuar eventualmente las imputaciones y a coadyuvar a la investigación. Esta situación la descarta el tribunal, ya que la Fiscalía como parte de buena fe, de las resultas de su investigación, debe destacar también aquellas circunstancias que favorezcan a los investigados. Además es claro el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el derecho que le asiste a los imputados de pedir a la vindicta pública la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y tal como se evidencia en el contenido de las actas, no existe tal petición a la fiscalía de parte de los hoy acusados, desde el momento en que fueron formalmente imputados de los hechos el día cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008).

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los acusados Floralba Obando Urbina y Nestor Edgar Ortega Tineo, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y a los acusados sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria